Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 223/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 714/2025 Demandante : Agencia Adventista Para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA Bolivia Demandado : Gerencia Regional de la Paz de la Aduana Interior La Paz Del Aduana Nacional de Bolivia
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Rosmery Ruiz Martinez
VISTOS: El recurso de casación de fs. fs. 415 a 424 vta., formulado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) representada legalmente por Irma Rosario Gonzales Justiniano y Katerine Troche Márquez, contra el Auto de Vista N 191/2025 de 16 de junio, de fs. 410 a 413 vta., pronunciado por la la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, interpuesto por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA Bolivia contra la entidad recurrente; con respuesta de la parte contraria, de fs. 443 a 448 vta. el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2025 de fs. 449 que concedió el recurso; el Auto Supremo N714/2025-A de 08 de septiembre, que concedió el recurso y los antecedentes procesales.
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N060/2020 de 27 de noviembre, de fs. 297 a 308 vta., que declaro PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo anular la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N 59/2010 de 23 de noviembre, y dispuso que, la Administración Aduanera, observando el fundamento del fallo emita un nuevo acto administrativo anulando obrados hasta la vista de cargo ANGRLPL LAPLI N 032/2010 de 19 de agosto, debiendo sujetarse a los procedimientos previstos por Ley para la valoración y Resolución de los argumentos alegados por el sujeto pasivo.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la AN, fue resuelto mediante Auto de Vista N 191/2025 de 16 de junio, de fs. 410 a 413 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Administración Aduana Interior La Paz de la AN interpuso recurso de casación, denunciando los siguientes agravios:
Acusó la falta de fundamentación y vulneración del debido proceso, señalando que el Auto de Vista N 191/2025 plasma argumentos escuetos e insustanciales, al no analizar ni responder los agravios expuestos en apelación, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.
Sustentó que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea nulidad de obrados por indebida aplicación normativa al disponer la nulidad sin verificar la concurrencia de causales legales, desconociendo
que la Resolución Determinativa cumple los requisitos de los arts.
99 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 19 de su Reglamento (RCTB). Asimismo, confundió nulidad con anulabilidad, aplicando indebidamente la sanción más gravosa.
Manifestó incorrecta interpretación del régimen de exención tributaria, al desconocer que la exención de tributos aduaneros requiere la presentación de la Resolución Ministerial correspondiente, conforme a la Ley General de Aduanas (LGA) y su Reglamento (RGAD). La falta de este documento dentro del plazo evidenció el incumplimiento del sujeto pasivo, configurando correctamente la omisión de pago y la contravención, sin que pueda ampararse en el principio de informalismo.
Finalmente, se sostuvo que el Auto de Vista desconoció los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, así como la prelación normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 74 del CTB, concluyendo que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N 59/2010 cumplía con todos los requisitos legales exigidos y que la nulidad dispuesta carecía de sustento jurídico.
Concluyó solicitando que se CASE TOTALMENTE el Auto de Vista, se declare IMPROBADA la demanda, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N 59/2010 de 23 de noviembre.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la AN mediante providencia de 7 de julio de 2025, a fs. 425; por memorial de fs. 443 a 448 vta., la parte demandante, Agencia Adventista Para El Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA Bolivia, contestó el recurso señalando que:
1. La Sentencia y el Auto de Vista realizaron correcta aplicación de los tratados y convenios internacionales, que fueron refrendados mediante Notas Revérsales y jamás fueron inhabilitados,
derogados ni abrogados; 2. La Resolución Bi-Ministerial no es un acto constitutivo de la exención, sino meramente declarativo de su aplicación a una importación específica, siendo la exención reconocida directamente por la Ley y los Tratados.
3. La entidad recurrente pretende desconocer el principio de legalidad y la jerarquía normativa establecida en la CPE.
A tal efecto, pidió se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N 191/2025 de 16 de junio, de fs. 410 a 413 vta.
IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Del recurso de casación en el fondo
El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, no constituye una controversia entre partes sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores. El recurso de casación en el fondo se dirige a impugnar el error in judicando; es decir, errores sustanciales en la aplicación o interpretación del derecho material, lo que de verificarse conduce a casar el Auto de Vista impugnado y resolver el fondo de la controversia conforme al art. 220.-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art.
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