Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 224 Sucre, 12 de julio de 2002
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Zunilda Capriles Vásquez c/ Humberto Estrada Berzatti.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fojas 169-170 por Humberto Estrada B., contra el auto de vista de fojas 162-163, pronunciado en fecha 11 de octubre de 2001, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Zunilda Capriles contra el recurrente, los antecedentes procesales, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 177, y
CONSIDERANDO: La resolución de segunda instancia confirma plenamente la sentencia de fojas 127-129 que definiendo la instancia declara probada la demanda por la causal de separación de hecho, contenida en el art. 131 del Código de Familia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial de los esposos en contienda.
CONSIDERANDO: Es reiterada la concepción que se tiene tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constante y uniforme, a cerca del recurso extraordinario de casación en sus dos formas, de ahí que para su viabilidad la legislación procesal ha señalado como de observancia obligatoria los requisitos de forma y de fondo para su procedencia y atención, encontrándose entre estos últimos lo prescrito en el ordinal 2) del art. 258 de Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo debe velar por la correcta aplicación de las leyes materiales al hecho controvertido, la interpretación cabal de su contenido y detectar si hubo o no violación sustantiva en la resolución de los tribunales de instancia. Es por ello que la parte recurrente debe fundamentar en derecho su recurso y si no cumple con esta carga procesal su impugnación es inatendible. En el caso de autos, el recurrente lejos de cumplir con esa obligación, se detiene a efectuar una relación de lo acontecido en las instancias precedentes, por cuya razón ante la orfandad de fundamentación del recurso, el que no tiene la eficacia de abrir la competencia del Tribunal Supremo, debe aplicarse en esta decisión lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272 -2) de Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 177, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que el Tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
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