Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 224 Sucre, 12 de octubre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Acción pauliana
PARTES : Ivar Lema Morales c/Juan Carlos Cruz García y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs.505-509, deducido por Ivar Lema Morales contra el Auto de Vista de 10 de febrero de 2004, cursante a fs. 502, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre acción pauliana seguido por el recurrente contra Juan Carlos Cruz García, Juan de Mato Cruz Acebo y Ana García Robles de Cruz, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 16 de diciembre de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 418-420 vta., declarando improbada la demanda ordinaria de fs. 240-245, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante auto de vista pronunciado el 10 de febrero de 2004, anuló obrados hasta fs. 452 vta. inclusive, con el argumento de que no se designó defensor de oficio para la codemandada Ana García Robles de Cruz, conforme se dispuso en el auto de vista de 18 de julio de 2004, subsistiendo la indefensión de dicha litigante violando lo preceptuado por el artículo 124-IV del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a dicho fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo aduciendo la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 68, 69, 70, 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil, puesto que Ana García Robles de Cruz, fue citada con la demanda mediante cédula en su domicilio real, conforme la diligencia de fs. 265 de obrados, posteriormente, aplicando lo dispuesto por el artículo 68 del adjetivo Civil, fue declarada rebelde mediante auto de fs. 323, con el que se le notificó a fs. 327. Una vez que se pronunció la sentencia pidió la notificación de la demandada conforme al artículo 70 del citado cuerpo legal, empero, el oficial de diligencias representó que no pudo dar cumplimiento a la notificación con la sentencia, porque la referida demandada cambió de domicilio a la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual solicitó su notificación mediante edictos. Sin embargo, de manera extraña el ad quem exige la designación de defensor de oficio, sin considerar que la referida demandada fue declarada rebelde.
Con estos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
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