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TSJ

AS/0224/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 110/09

AUTO SUPREMO Nº 224 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Enrique Rodríguez y otros c/ Gobierno Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1492 a 1493 vta., interpuesto por Javier Mario Aduviri Encinas, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, en su calidad de Abogado de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales, contra el Auto de Vista Res. Nº 171/2008 SSA-I de 18 de junio de 2008, cursante a fs. 1485 a 1486 y su Auto Complementario de fs. 1490 de 15 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social sobre indexación y reliquidación de derechos sociales, que siguen Enrique Rodríguez y otros, contra la entidad edilicia recurrente, la formulación de la respuesta a fs. 1500 a 1501, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 135/2005 de 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 1414 a 1423, que declaró improbada la demanda de fs. 67 a 69, 70 A 73 y aclaratoria de fs. 927 a 928 de obrados, así como también declaró probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, planteadas ambas a fs. 1013 a 1017 y 1378 a 1392.

En grado de apelación, promovida por la parte demandante (fs. 1470 a 1473 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Res. Nº 171/08 SSA-I de 18 de junio de 2008, cursante a fs. 1485 a 1486 que revocó en parte la Sentencia Nº 135/05 de fecha 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 1414 a 1423 de obrados, consecuentemente, declaró procedente el pago de los Bonos 16 de julio de 20 de octubre, conforme a las conclusiones de la citada resolución, disponiendo declarar probada en parte la excepción perentoria de pago, firme y subsistente en lo que respecta a lo demás, así como a la excepción perentoria de prescripción. Sin costas por la revocatoria. El cálculo del pago de los bonos, serán efectuados en ejecución de fallos.

Contra dicho auto de vista la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que se encuentran a fs. 1492 a 1493 vta., en el que acusa que no son considerados como bonos de producción y compensación los denominados "16 de julio" y "20 de octubre", porque no se encuentran reconocidos como un derecho ni respaldados por norma alguna, por lo que la irrenunciabilidad que ellos reclaman no existe y, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, no es aplicable al presente caso.

Manifiesta también que no se ha demostrado presupuesto jurídico legal para condenar su pago, siendo que no figura en actuados, el contrato de trabajo que reconozca este beneficio u otro medio idóneo de prueba, así como han referido que en la resolución de vista no se ha señalado el marco legal en el que se ampara la procedencia del pago de dichos bonos, mucho menos estableció cuantía alguna, pese a que fue solicitado este pronunciamiento mediante la complementación y enmienda pertinente, que fue rechazada sin realizar consideración alguna.

Indica además, que se ha incumplido lo establecido en los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil, porque en la parte resolutiva del auto de vista no se estableció los montos condenados a pagar y no se determinó la normativa en la que se ampara.

Finalmente solicita se case el auto de vista impugnado y auto complementario, porque el tribunal de alzada no realizó una correcta apreciación ni valoración de las pruebas aportadas, deliberando en el fondo, confirme en todas y cada una de sus partes la Sentencia Nº 135/2005 de 11 de octubre de 2005, cursante a fs. 1414 a 1423 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

El presente proceso social tiene su origen en la solicitud que realizan los ex trabajadores municipales del Gobierno Municipal de La Paz, que se les cancele específicamente los bonos "16 de julio" y "20 de octubre", que dicha entidad edilicia no admite su pago, por no encontrarse una norma legal que permita el pago de los citados bonos, no existiendo por tanto la "irrenunciabilidad" de derechos laborales que los trabajadores aducen, así como tampoco está previsto en los contratos de trabajo suscritos entre los trabajadores y el Gobierno Municipal de La Paz, acusando el incumplimiento de los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil, relativo al contenido de las sentencias en materia laboral.

El tribunal de apelación, por su parte, reconoce el pago de dichos bonos ante el advertido de que la entidad demandada los tiene reconocidos como derechos adquiridos.

Ahora bien, identificado como se encuentra el thema decidendi, y a los fines de resolver la controversia, corresponde considerar, los siguientes extremos:

El Estado Social y Democrático de Derecho, como es bien sabido promueve, para la coexistencia pacífica de la sociedad, la materialización de múltiples proyectos de vida ya sean individuales o corporativos, de tal modo que incluye en sus preceptos principios tanto liberales como sociales y es precisamente en ese marco que acoge el principio del proteccionismo laboral propio del Estado Social.

Sobre éste particular conviene tener presente que en el ámbito del derecho constitucional y procesal constitucional no existen principios o derechos dictadores; dicho de otro modo, cada derecho encuentra sus límites en los otros derechos, de modo tal que los derechos ya sean en términos sociales o liberales, serán ejercidos sin menoscabar ni enervar el núcleo central de otro u otros derechos.

De otro lado, no se debe perder de vista que uno de los postulados básicos del Estado Liberal en términos de lo en doctrina se denomina el "Estado mínimo" acogido por el art. 32 de la anterior constitución y que aún subsisten en el art. 14-IV de la actual constitución, se encuentra referida a que al ciudadano le está permitido todo lo que no le está prohibido por ley. Y no se debe olvidar que en el marco de éste principio al Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) lo que incluye a cualesquier de sus agentes (funcionarios públicos en general) le está prohibido todo aquello que no se encuentre autorizado por ley.

Siguiendo el razonamiento anterior, se debe convenir que el derecho a percibir el bono 20 de octubre de los demandantes en el presente caso, no podrá materializarse si ello supone gravitar en el núcleo centro de otro derecho, no podrá tenerse como "consolidado" si ello supone la interdicción de otro principio.

Entonces para conceder el derecho reclamado conviene previamente establecer si existen otros derechos y otros principios que pudieren ser afectados, ello previniendo previamente que la entidad demandada tiene el estatus de entidad pública.

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Criterio

en la resolución del presente caso urgía la necesidad de modificar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cambiando el criterio positivista, contrario al actual Derecho del Trabajo, de que para que los trabajadores tengan un derecho laboral adquirido, este derecho debía estar amparado en una norma legal vigente. El criterio que debía primar para la resolución del caso de autos, es que los trabajadores municipales demandantes, tenían un derecho laboral indiscutible, adquirido como emergencia de la firma de dos convenios laborales que dieron lugar al reconocimiento de los llamados Bonos 16 de Julio y 20 de Octubre, constituyéndose los convenios laborales en fuentes de Derecho Laboral aplicables con preferencia a cualquier norma legal, sea de la jerarquía que sea, correspondiendo aplicar el principio protector laboral reconocido por la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos del trabajador como derechos irrenunciables y de orden público, en sus componentes o reglas de "la norma más favorable" y la "condición más beneficiosa", dando lugar a que se apliquen y reconozcan los convenios firmados en el Gobierno Municipal de La Paz, por encima de cualquier norma legal anterior, debiendo tenerse presente además que el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985 es anterior a la firma de los indicados convenios laborales y el momento en que se acordaron los citados convenios laborales es muy posterior al momento en que fue dictado el D.S. 21060 que tenía por objeto resolver un período de crisis que vivió el país, situación que no puede ser mantenida indefinidamente en contra de los derechos de los trabajadores.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Rodríguez y otros
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2009AS/0224/2009Fuente oficial