Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 224
Sucre, 13 de noviembre de 2.009.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Reclamación.
PARTES: Isaac García Coronado c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171 y 172, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Administradora Regional Santa Cruz y Asesor Legal, respectivamente, contra el Auto de Vista. Nº 130 de 24 de diciembre de 2007, cursante a fs. 168-169, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que sigue Isaac García Coronado, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 04571 de 30 de junio de 2003 (fs. 84), resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta por el asegurado.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por el beneficiario a fs. 94, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 671.06 de 15 de mayo de 2006, confirmó la resolución impugnada de fs. 84, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.
En recurso de apelación promovido por la demandante (fs. 117-118), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 130 de 24 de diciembre de 2007 (fs. 168 - 169), que revocó en todas sus partes la Resolución Nº 671.06 de 15 de mayo de 2006 de fs. 109 a 111 dictada por la Comisión de Reclamación y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a calificar la renta conforme la documentación cursante en obrados, concediendo renta básica de vejez a favor de Isaac García Coronado, desde el mes de septiembre de 2001 (mes siguiente a la presentación de la solicitud de renta).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada a fs. 171-172, en el que acusó interpretación errónea de la norma y los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 Ley de Pensiones, 23 inc. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición y numeral 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998.
Asimismo, de manera general denunció como normas vulneradas, interpretadas erróneamente e indebidamente aplicadas, los arts. 471 y 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social y Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Concluyó solicitando se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso y de los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
1.- En el marco de lo que concierne al recurso que se resuelve, cuando se plantea recurso de casación en el fondo se deben circunscribir las denuncias formuladas en las causales de procedencia consignada en el art. 253 del adjetivo civil, cumpliendo además con los requisitos establecidos en el art. 258 del mismo cuerpo legal, de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia del tribunal supremo, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
En autos, la entidad recurrente ha denunciado la vulneración, interpretación y aplicación errónea de los arts. 5, 55 y 57 de la Ley de Pensiones, 471 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 23 inc. 1) del Manual de Prestaciones, Numeral 2.5 del Instructivo para Calificación de Renta Única y Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, empero, por el desconocimiento de una adecuada técnica jurídica para la interposición del recurso en análisis, este tribunal no puede advertir ninguna violación de aquellas, pues al incumplir con las exigencias determinadas en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, resulta dificultoso e inapropiado pretender entender lo que quiere denunciar la entidad demandada y teniendo en cuenta que el incumplimiento de estas exigencias, dan lugar a la improcedencia del recurso, se ingresa a resolver el fondo del proceso por la acusación general de las normas señaladas precedentemente.
2.- Respecto de la acusación de violación de los Arts. 5, 55 y 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, resulta impertinente y no es evidente porque los artículos invocados están relacionados, el primero, con la definición de los términos utilizados en toda la norma, el art. 55, con las entidades gestoras que administran los regímenes de vejez, jubilación, invalidez y otros y el art. 57, se refiere al periodo de transición entre el antiguo sistema y el actual, que comienza a partir de la promulgación de esta ley.
3.- Con relación a la denuncia de infracción del art. 23 inc. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición y numeral 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, relativo al número de 180 cotizaciones y la edad de 55 años para los varones para acogerse a la renta única de vejez, tampoco es evidente, toda vez que los certificados de nacimiento y matrimonio originales presentados a fs. 43 y 40 respectivamente, mientras no sean declarados nulos en un proceso ordinario, por comprobación fraudulenta, éstos tienen plena validez, en sujeción a la previsión contenida en el art. 1534 del Código Civil.
Por otro lado, se advierte que a fs. 106, se encuentra la Hoja Resumen de Aportes y Salario del SENASIR correspondiente al asegurado Isaac García Coronado, donde se registra su matrícula con el Nº 420704-GCI y se indica que el número de cotizaciones es de 182 tanto para el régimen básico como para el complementario; de donde se infiere que los funcionarios del SENASIR incumpliendo el citado art. 1534 del sustantivo civil, desestimaron la renta única de vejez, supuestamente porque la filiación del interesado fue modificada con posterioridad a la fecha de corte, 30 de abril de 1997, alteración que debió ser objeto de un proceso ordinario de nulidad, como acertadamente determinó el tribunal ad quem en la resolución de vista, fundando la misma en la jurisprudencia de este supremo tribunal, A.S. Nº 247 de 2 de mayo de 2007.
4.- La denuncia de infracción de los arts. 471 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, relacionado con la determinación que se toma como fecha de la solicitud el día de la presentación de los documentos que falten y la revisión de oficio o por denuncia de los documentos, resulta insustancial pronunciarse al respecto, toda vez que en el auto de vista ni siquiera se mencionaron dichas normas y de la revisión prolija del expediente, se advierte que tampoco es objeto de controversia la aplicación de éstos, deviniendo en infundadas las acusaciones realizadas.
5.- En lo que concierne a la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, esta norma legal tiene 8 artículos complementarios y aclarativos del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, por lo que pretender acusar de vulnerados todos los artículos, es también impertinente, porque pese a la claridad de todo el dispositivo legal, la entidad recurrente, descuidó totalmente la aplicación del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar cuál es el artículo aplicado falsa o erróneamente, siendo inconsistente la denuncia realizada.
6.- Por todo lo expuesto, se concluye que no son evidentes las vulneraciones citadas en el recurso, por el contrario, se ha verificado que el tribunal de alzada, determinó acertadamente la revocatoria de la resolución recurrida, ordenando el reconocimiento de la renta solicitada, con la aclaración que hace este supremo tribunal que no sólo se debe otorgar renta básica, sino renta única de vejez, porque esa es la solicitada, considerando todas las cotizaciones efectuadas por el asegurado y que la renta además, debe ser pagada a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud, conforme estable el art. 74 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, norma que es complementaria al principio de continuidad de los medios de subsistencia, instituido en el art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977.
7.- En consecuencia, al haberse verificado que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 171-172 de obrados.
Sin costas en aplicación de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 13 de noviembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.