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TSJ

AS/0224/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 224 Sucre, 21 de mayo de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Martha Quelali Mamani c/ Freddy Becerra Cruz, Nelson Genaro Alarcón Murillo y Otros.

Homicidio.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio a fojas 1642, sobre la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Quelali Mamani contra Freddy Becerra Cruz, Nelson Genaro Alarcón Murillo, Hermógenes Vicente Chui Huanca, Genaro Tola, Digna Ichuta Cachaga y Emilio Condori Kasa, por la comisión del delito de Homicidio, previsto en el art. 251 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que el referido proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, debido a la interposición de los recursos de Casación y Nulidad interpuestos por Emilio Condori Kasa, Digna Ichuta Cachaga (fs. 1613-1614), Hermógenes Vicente Chui Huanca (fs. 1619-1620), Felipe Jiménez Gálvez, Defensor de Oficio en representación de Genaro Tola (1623-1624), Freddy Becerra Cruz (fs. 1627-1628) contra el Auto de Vista Nº 72/2005 de 15 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 1607 a 1610).

Que, como se tiene señalado precedentemente, el Ministerio Público requirió de oficio sobre la no extinción de la acción penal fojas 1642, refiriendo que la Resolución No. 09/2005 de 15 de marzo (fs. 1331-1331 vlta.), ya rechazó la excepción de extinción de la acción penal, y que dicha resolución en cuanto a la extinción no admite recurso ulterior y se encuentra plenamente ejecutoriada y que por tanto no hay nada que requerir ni resolver. Al respecto cabe señalar que la resolución que rechaza una solicitud de extinción de la acción penal, no causa estado y puede ser nuevamente interpuesta en las diferentes etapas procesales.

Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.

Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa cuando del análisis de lo obrado se evidencie una demora innecesaria atribuible a los Órganos Jurisdiccionales o al Ministerio Público; o rechazarla cuando aquello no ocurra y la demora sea atribuible a la actividad procesal incoada por las partes o propia de la defensa y se torne en necesaria.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse de oficio, sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo.

Que del análisis de los datos procesales se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

1.- Que mediante Resolución No. 321/2000, el 29 de septiembre de 2000, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción (fojas 121) contra Emilio Condori Kasa, Freddy Becerra Cruz, Genaro Tola Hermógenes Chui por el delito de Homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal. Así como contra Digna Ichuta de Condori por encontrarse su conducta dentro de las previsiones del art. 23 del Código Penal (Complicidad), con relación al Art. 251 (Homicidio), del Código Penal y contra Nelson Genaro Alarcón Murillo por el ilícito incurso en el Art. 170 (Encubrimiento) con relación al Art. 251 del Código Penal, fecha desde la cual se inició el proceso.

Se evidencia que los imputados prestaron su declaración indagatoria y asumieron defensa irrestricta en la referida etapa procesal, el Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público obraron conforme a Ley y a la actividad procesal que desplegaron las partes.

2.- Concluido el trámite de la fase de la instrucción, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, se emitió el Auto Final de la Instrucción No. 8/2002 de 11 de enero de 2002 (fojas 638-646) que determinó el procesamiento de los imputados Emilio Condori Kasa, Freddy Becerra Cruz, Nelson Genaro Alarcón Murillo, Hermógenes Vicente Chui Huanca y Genaro Tola por el delito de Homicidio, previsto en el art. 251 del Código Penal. Asimismo, se dispuso el procesamiento de Digna Ichuta Cachaga por complicidad, previsto en el art. 23 con relación al art. 251 ambos del Código Penal, se ordenó la detención formal de Genaro Tola y Emilio Condori Kasa y la remisión de los antecedentes ante el Juez de Partido de turno.

3.- Radicado el proceso en el plenario de la causa ante el Juzgado Liquidador de Partido en lo Penal de El Alto, el 28 de enero de 2002 (fs. 657), se evidencia suspensión de dos audiencias por inconcurrencia del Ministerio Público (fs. 672,673); de fs. 677 a 680, la suspensión de varias audiencias de confesión por inasistencia de la parte imputada, recursos de apelación contra el Auto Final de la Instrucción (fs. 692-697), asimismo se establece que los imputados asumieron amplia defensa durante la fase del plenario. Se suspendió la audiencia de vista de la causa, debido a la inasistencia de la parte imputada (fs. 1000, 1004); posteriormente, se suspendieron muchas audiencias por inconcurrencia de las partes, conforme consta de fs. 1111, 1180, 1224, 1225, 1227, 1229, 1261-1263, 1262, 1272, 1176, 1278, 1297, 1301, 1527, 1528 y 1530.

Recibidas las declaraciones confesorias, abierto el debate, tramitada la etapa del plenario, clausurado el debate, abierto el periodo de las conclusiones y fundamentadas las mismas, en sujeción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto emitió Sentencia Condenatoria mediante Resolución 04/2005 de 12 de septiembre 2005 (fojas 1553 a 1558) que declaró a los imputados Freddy Becerra Cruz, Nelson Genaro Alarcón Murillo, Emilio Condori Kasa, Genaro Tola, Hermógenes Vicente Chui Huanca y Digna Ichuta, culpables y autores del delito de Homicidio tipificado en el art. 251 del Código Penal, condenándoles a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de reclusión, y al imputado Nelson Genaro Alarcón Murillo (declarado rebelde y contumaz) a la pena de trece años y cuatro meses de presidio. Con costas y pago de daños y perjuicios por existir prueba suficiente en su contra. Sentencia que fue leída el 21 de septiembre de 2005 ( fs. 1559).Con lo que fueron notificados los procesados el 3 de octubre de 2005 (fs. 1560 y vlta.). De cuyos datos procesales se establece que el trámite en el plenario duró el término de 3 años, 8 meses y 12 días, aproximadamente, desde la fecha de radicatoria del proceso en el plenario, hasta la fecha de notificación con la sentencia (3 de octubre de 2005, fojas 1560 y vlta.).

4.- Contra la mencionada sentencia los procesados interpusieron recurso de apelación (fojas 1562, 1564,1566 y vlta., 1570-1577). Remitido el proceso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 25 de noviembre de 2005 (fojas 1580 y vlta.). La Sala Penal Segunda de esa Corte Superior de Distrito, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 emitió el Auto de Vista "No. 72/2005" (sic) el 15 de noviembre de 2006, (fojas 1607 a 1610), por el que confirmó la Sentencia apelada y disminuyó la pena al imputado Nelson Genaro Alarcón Murillo a 10 años de presidio, el trámite ante ese Tribunal de Alzada duró el término de aproximadamente 1 año.

5.- El Auto de Vista fue recurrido de casación por parte de los procesados Emilio Condori Kasa, Digna Ichuta Cachaga (fs. 1613-1614), Hermógenes Vicente Chui Huanca (fs. 1619-1620), Felipe Jiménez Gálvez, Defensor de Oficio en representación de Genaro Tola (fs. 1623-1624), Freddy Becerra Cruz (fs. 1627-1628), pasados en Vista Fiscal el 11 de abril de 2007 (fojas 1634) devuelto de la Fiscalía General de la República el 4 de enero de 2008, con el Requerimiento de fs. 1637-1640. En la misma fecha, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, se pronunció de oficio sobre la no extinción de la acción penal (fs. 1642). En consecuencia, desde el Auto Inicial de la Instrucción hasta que se dictó el Requerimiento Fiscal referido, el proceso tuvo una duración aproximada de 7 años, 4 meses y 4 días.

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Criterio

En autos el proceso se prolongó por más de 7 años, superando el plazo de cinco años, previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, empero por la complejidad del caso, es necesario considerar un plazo razonable, para que finalice el mismo, puesto que no se puede extinguir la acción penal por el cumplimiento del plazo previsto en la referida disposición transitoria tercera, cuando esa demora es necesaria y producto de los recursos que las partes han interpuesto ya sea para demostrar los hechos; o para asumir defensa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Martha Quelali Mamani
Demandado
Freddy Becerra Cruz, Nelson Genaro Alarcón Murillo y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2010AS/0224/2010Fuente oficial