Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-284/2008
AUTO SUPREMO Nº 224 Social Sucre, 07 de julio de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ronald Valentín Burgos Santander c/ Banco Mercantil Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123-125, interpuesto por el BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ S.A., representado legalmente por Herlan Vadillo Pinto, en contra del Auto de Vista Nº 051/2007 de 05 de diciembre de 2007 de fs. 119-120 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Hugo Ronald Valentin Burgos Santander contra la entidad financiera recurrente, la respuesta de fs. 126, el auto de concesión de fs. 127, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 87/2007 el 22 de agosto del mismo año, que cursa a fs. 84-87, declarando PROBADA en partela demanda de fs. 6-7, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 26; disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal pague a tercero día de su legal notificación, a favor de su ex trabajador Hugo Ronald Valentin Burgos Santander la suma de Bs. 35.638.88 (Treinta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho 88/100 Bolivianos) por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y prima, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.500.
Contra la decisión del juez, la entidad demandada formuló el recurso de apelación de fs. 106-107 y la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 051/07 de 05 de diciembre de 2007, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó a que la institución financiera interponga recurso de casación en el fondo de fs. 123-125, denunciando:
La violación de los arts. 120 y 121 de la Ley General del Trabajo, art. 63 de su Decreto Reglamentario y 32 de la Constitución Política del Estado, porque la ruptura de la relación civil sostenida con el demandante, se produjo en el mes de enero del 2004, y aún tomando en cuenta la fecha reconocida por el propio actor que sería el 10 de febrero de 2004 y por imperio del art. 1486 del Código Civil, prescribió el 10 de febrero de 2006, mucho más, si es que fue citado recién con la demanda el 8 de marzo de 2006.
De igual manera denuncia la infracción del art. 1503 del Código Civil, porque esta norma indica que la institución de la notificación con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, provoca la interrupción del plazo para la prescripción.
Finalmente acusa que el tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque declara interrumpida la prescripción tomando en cuenta la carta notariada de fs. 4, que nunca fue entregada al Banco Mercantil y que no contiene el sello de recepción, además indica que una carta notariada no puede suplantar el acto judicial determinado y lo contrario implicaría violación de los arts. 25 y 30 de la L.O.J. y 31 de la C.P.E., por no notificarse a quien se quiere impedir que prescriba.
Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, así como prescritos sus supuestos beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:
De los antecedentes del caso en análisis, se establece que en el curso del proceso, se ha probado que el actor prestó sus servicios a favor de la entidad financiera demandada desde el 14/06/1999 hasta el 10/02/2004, mediante la modalidad de contrato verbal indefinido y sujeto a las reglas que hacen a la relación de dependencia y subordinación exclusiva con cumplimiento de horario para su institución empleadora, deviniendo la ruptura del vínculo laboral por despido injustificado, bajo el argumento de una supuesta vinculación del actor con su primo Erick Máximo Burgos quien presuntamente habría cometido delitos de tipo penal contra el Banco; al respecto cabe dejar establecido que la responsabilidad penal es intuito personae, en el supuesto de que la investigación penal arroje suficientes indicios de responsabilidad será para el investigado (el primo), pero de ningún modo afecta al actor que fue funcionario del Banco y que como emergencia del despido injustificado le corresponde el pago de sus beneficios sociales que por derecho le están reconocidos y que son irrenunciables por imperio del art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, ratificados por los arts. 48 y siguientes de la actual Constitución Política del Estado, resultando infundados los argumentos vertidos por la institución empleadora.
Con relación al punto en controversia cual es el de la prescripción, es preciso señalar que uno de los principales problemas en materia laboral es el relativo al instituto de la prescripción de los derechos sociales del trabajador, que difiere por supuesto de la prescripción en el Derecho Civil que, como se verá en el derecho laboral requiere de un estudio y tratamiento especial.
En ese razonamiento, se define a la prescripción liberatoria como la "extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el tiempo señalado por ley" según (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pag. 256). De esta definición se infiere que la prescripción no afecta el Derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a la condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. Además, la prescripción reviste orden público porque las partes no pueden establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar efectos jurídicos reconocidos por la ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo o renunciar anticipadamente a la prescripción.
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