Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 224
Sucre, 03/07/2012
Expediente: 113/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 112-113, interpuesto por Andrea Tinuco Pari contra el Auto de Vista Nº 061/2012 de fecha 2 de marzo de 2012 (fs. 107-108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra Exaltación Valda y Julia Valda Palacios de Hernandez, la respuesta de fs. 115-116, el Auto de concesión del recurso de fs. 117, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 106/2011 de fecha 5 de diciembre de 2011 (fs. 83-86), declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 2-3, sin costas, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que las demandadas cancelen a la actora por el segundo periodo de su trabajo, los conceptos de indemnización, desahucio, salarios aguinaldo y vacación en un monto de Bs. 11.025,54/100 (once mil veinticinco 54/100 Bolivianos), a cancelarse dentro del tercero día, bajo conminatoria de mandamiento de apremio, más la actualización y multa correspondiente señalado en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante (fs. 92-93), mediante Auto de Vista Nº 061/2012 de fecha 2 de marzo de 2012 (fs. 107-108), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que la actora formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 112-113) en contra del Auto de Vista Nº 061/2012 de fecha 2 de marzo de 2012 (fs. 107-108), señalando que pese ha haber trabajado en forma contínua e ininterrumpida desde el 25 de marzo de 1992 hasta el 1ro. de julio de 2010, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado solamente reconocen su trabajo desde el 1 de julio de 2009 al 6 de julio de 2010, habiendo aclarado oportunamente que la certificación extendida por autoridad docente no tiene valor legal alguno, puesto que siguió trabajando con su patrona alternativamente.
Por otra parte indica que no son válidos los argumentos expuestos en el considerando II. 1) del Auto de Vista recurrido, ya que si bien no recibía salario alguno por tantos años de trabajo, su patrona le proporcionaba alimentación y vivienda.
Así también reclama que tampoco es válida la opinión expresada en el considerando II. 2) del Auto de Vista impugnado, en cuanto a la preclusión de su derecho de hacer valer el juramento de posiciones, por cuanto la demandada Julia Valda a fs. 67-68, interpuso recurso de apelación, siendo que el juramento de posiciones es intuito personae y se dirigía a la otra demandada Exaltación Valda y no así a la que presentó el memorial, en todo caso precluyó el derecho de la demandada de no haber hecho valer oportunamente ese recurso, no alcanzando dicha preclusión a la actora al no ser ella la que presentó el recurso mencionado.
Reclama además, que al no haberse abierto el juramento de posiciones, mismo que prueba los aspectos denunciados en cuanto al trabajo contínuo e ininterrumpido se vulneraron los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, reclama la vulneración del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, así como el artículo 48. I), II), III), IV) de la Constitución Política del Estado, donde, tratándose de disposiciones laborales, la última disposición citada tiene carácter retroactivo, por lo cuál queda abrogado el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario por la disposición abrogatoria de la nueva Constitución Política del Estado.
Finalmente señala interponer recurso de casación en el fondo por interpretación errónea de la ley y haberse incurrido en error de derecho y casación en la forma por no haber abierto siquiera el sobre de juramento de posiciones que prueba plenamente los extremos de mi parte (SIC), ni haberse dado por diferida dicha confesión conforme a los artículos 422 y 424 del Código de Procedimiento Civil, debiendo casar en el fondo el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal y pago de beneficios sociales de más de 18 años o alternativamente se anule obrados hasta el estado que la juez da por deferido el sobre de confesión provocada.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la recurrente no hace una distinción clara en cuanto a su recurso en la forma y en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia al trabajo continuo e ininterrumpido reclamado por la recurrente de no ser valorado adecuadamente por los de instancia, cabe señalar que de la revisión de obrados, se evidencia a fs. 5, certificado de trabajo emitido por la dirección de la Unidad Cooperativa de Educación "Juan Pablo II", mismo que refiere que la actora prestó sus servicios en dicha institución desde el 1ro. de enero al 30 de junio de 2009 en el cargo de conserje, documento reconocido por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo dado su contenido de carácter declarativo, situación debidamente valorada por los de instancia conforme al artículo 158 concordante con el artículo 3. j) ambos del Código adjetivo laboral, en cuanto a la libre apreciación de la prueba conforme a una sana lógica.
En cuanto al considerando II. 1. del Auto de Vista recurrido, la recurrente se limita a señalar que la argumentación de dicho numeral no es válida ya que su patrona le proporcionaba alimentación y vivienda, sin establecer con precisión cuál la norma vulnerada y en qué consiste la violación, falsedad o error conforme al artículo 158. 2) del Código de Procedimiento Civil, impidiendo a este Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.
Por otro lado, sobre la preclusión del recurso de reposición con alternativa de apelación señalado en el considerando II. 2. del Auto de Vista recurrido, cabe manifestar que el pronunciamiento del juzgador, debe circunscribirse a aquellos aspectos solicitados expresamente en el recurso que se revisa, debiendo las partes reclamar de forma oportuna la nulidad en cuanto a irregularidades dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial, aspecto debidamente cotejado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado en relación al recurso de reposición interpuesto por una de las demandadas.
En referencia a la vulneración denunciada de los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse producido el juramento de posiciones de la co-demandada Exaltación Valda Palacios, de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 54 vta. la Juez de primera instancia señaló audiencia para dicho efecto, siendo a fs. 70 y 76 evidenciable que dichas audiencias fueron suspendidas por la inasistencia de la llamada a confesión, de tal forma se observa el cumplimiento del procedimiento señalado para el efecto; por otra parte, si bien es cierto que conforme al artículo 166 del Código Procesal Laboral, el emplazado para prestar su confesión provocada que no comparece ante el juez dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, el juzgador debe efectuar una valoración conjunta del elenco probatorio, tomando en cuenta todas las pruebas presentadas o producidas en el desarrollo del proceso, sujetando además su accionar a lo dispuesto por el artículo 158 en relación con el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, situación que en el caso de autos, derivó en el reconociendo de la existencia de una relación laboral por un primer periodo, acumulando una antigüedad de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y seis (6) días y un segundo periodo contemplando una antigüedad de un (1) año y cinco (5) días, a favor de la demandante, ambos periodos no remunerados conforme lo estableció el juez a-quo en su Sentencia, habiéndose producido la interrupción del primero por el trabajo de la actora en otra institución, evidenciable conforme a fs. 5 de obrados, por lo que no resulta evidente el reclamo de la recurrente al respecto.
En cuanto a la vulneración de los derechos reconocidos al trabajador en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. I), II), III), IV) de la Constitución Política del Estado, donde la última norma citada al ser una disposición laboral tiene carácter retroactivo, por la cual se encuentra abrogada la prescriptibilidad señalada en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, cabe señalar, que si bien el tiempo de trabajo de la actora se dividió en 2 periodos conforme lo establecieron de forma correcta tanto el Juez a-quo como el Tribunal ad-quem, ante la existencia de una interrupción laboral demostrada por la documental saliente a fs. 5 de obrados, también resulta evidente que en ambos periodos de trabajo, las demandadas no demostraron el cumplimiento del pago de los derechos laborales de la actora por ninguno de los periodos señalados.
En relación a ello, si bien los jueces de instancia reconocen el pago por el segundo periodo trabajado por la actora, que comprende del 1ro. de julio de 2009 al 6 de julio de 2010, establecen no corresponderle el pago del primer periodo correspondiente del 25 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 2008, en función a que su derecho de reclamarlo habría precluido conforme al artículo 120 de la Ley General del Trabajo, toda vez que la Constitución Política del Estado que reconoce la imprescriptibilidad de los derechos laborales no se encontraba vigente, debiendo aplicarse la Constitución de 1967; ante ello, cabe puntualizar que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009 se establece que: "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su artículo 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En la especie, de la revisión del expediente se advierte que la actora se retiró en su primer periodo de trabajo el 31 de diciembre de 2008 y la Constitución Política del Estado actual entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, es decir, a los 38 días de haberse producido la desvinculación laboral correspondiente a dicho periodo, por lo que se interrumpió la prescripción, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 48.III de la Constitución Política del Estado, no operando lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo en el caso de autos, debiéndose destacar que con la puesta en vigencia de la actual constitución se reconoció de forma efectiva al principio proteccionista para los trabajadores y trabajadoras constituidos en la principal fuerza productiva de la sociedad, erradicándose toda forma de trabajo que infiera la explotación, que obliga a una persona a trabajar sin una justa remuneración.
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal Supremo en su Auto Supremo Nº 85 de 17 de abril de 2012.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 061/2012 de fecha 2 de marzo de 2012 cursante a fs. 107-108, y deliberando en el fondo declara improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas por ser excusable, disponiendo que adicionalmente a la cancelación de los conceptos establecidos por el segundo periodo de trabajo de la demandante Andrea Tinuco Pari, dispuesta en la Sentencia Nº 106/2011 cursante a fs. 83-86 y confirmada por el Auto de Vista Nº 061/2012 de fecha 2 de marzo de 2012, se le cancele el pago del primer periodo trabajado, en base a la siguiente liquidación.
PRIMER PERIODO DE TRABAJO: 25 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1998 = dieciséis (16) años, nueve (9) meses y seis (6) días
Sueldo promedio indemnizableBs. 679,50.-
Sueldos devengados
16 años
9 meses
6 días (duodécimas)
TOTAL:130.464
6.115,50
135,90
136.715,40
Indemnización:
16 años (Un sueldo por año)
Mostrando 38 de 76 parrafos.