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TSJ

AS/0224/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 224

Sucre, 10/05/2013

Expediente: 47/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 289-290 y 292-294 respectivamente, interpuestos por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y por Justina Yana Poma derecho habiente de Zacarías Flores Callisaya, contra el Auto de Vista Nº 110/2012 SSA.II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 285-286), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Justina Yana Poma, contra el SENASIR, las respuestas de fs. 292-294 y 300-301, el Auto que concedió los recursos de fs. 307, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de viudedad interpuesto por Justina Yana Poma, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 013900 de 9 de noviembre de 2001 (fs. 72), resolvió otorgar en favor de Yana Poma Justina e hija Flores Yana Felicidad Amparo, Renta Única de Viudedad y Orfandad, equivalente al 80 % Bs. 1,293.11.- para la viuda y el 20 % Bs. 323.28 para la hija hasta que cumpla los 19 años de edad, de la renta que percibía el causante en el monto de Bs. 1,616.39.-, incluido incrementos de Ley, renta que se pagará a partir del mes de abril de 2001.

Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0012293 de 15 de octubre de 2007 (fs. 111-112), resolvió: Suspender definitivamente la Renta Única de Vejez otorgada al causante Flores Callisaya Sacarías, suspender definitivamente la renta de viudedad y orfandad otorgada a Yana Poma Justina y otorgar Pago Global Único de viudedad en sustitución de la renta única de vejez a favor de Yana Poma Justina, del mismo que deberá ser descontado el cobro indebido, debiendo Asesoría Legal adoptar las medidas legales pertinentes para la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 117, reiterado a fs. 120-121, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 (fs. 256-261), confirmando la Resolución Nº 0012293 de 15 de octubre de 2007 de fs. 112-113, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante (fs. 272-273), por Auto de Vista Nº 110/2012 SSA.II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 385-386), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó parcialmente la Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 de fs. 256-261, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que se otorgue Pago Global Único de Viudedad de la renta única de vejez a favor de Yana Poma Justina, sin descuentos por los cobros efectuados, quedando consolidado lo percibido por los beneficiarios, en razón a los fundamentos expuestos en el presente fallo, con las formalidades de rigor.

Esta resolución originó que ambos sujetos procesales interpusieran los recursos de casación en el fondo de fs. 289-290 y 292-294 respectivamente en el que acusaron:

En el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante del SENASIR se acusó como normas legales transgredidas y mal aplicadas los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2 inciso b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, 8 del Decreto Supremo Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República", concordante con los artículos 42 inciso b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, ya que lo establecido en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido se estableció que " el SENASIR desconoció el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por cuanto no sólo se limitó a suspender la Renta Única de Vejez, Viudedad y Orfandad , otorgándole un Pago Global Único de Viudedad en sustitución de la Renta Única de Vejez, sino que del pago global determinaron el descuento del supuesto cobro indebido". Manifestando al respecto que el SENASIR conforme determina el artículo 477 del citado reglamento, tiene la facultad de revisión de oficio de las rentas concedidas a sus asegurados teniendo además la facultad de recuperación de cobros indebidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, tomando en cuanta que el pago de las rentas, son mediante recursos del Tesoro General de la Nación, debiendo el SENASIR aplicar en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, relativa a la fecha de corte del sistema de Reparto, debiendo tomar en cuenta lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, referido también a la facultad revisora del SENASIR de las calificaciones y pagos globales concedidos, de donde se estableció que la entidad recurrente aplicó adecuadamente la Ley, compulsando de forma correcta los antecedentes del caso, emitiendo las Resoluciones donde se resolvió otorgar Pago Global Único de Viudedad y Orfandad a favor de la solicitante donde también se dispuso descontarse los cobros indebidos efectuados por la asegurada.

Arguyendo que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones por errores de cálculo, conforme prevé la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001 y que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, tiene competencia para emitir Resoluciones Administrativas, en consecuencia, la Resolución dictada por este ente, le facultó a efectuar la recuperación de los montos indebidamente cobrados, concordante con la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, que en su artículo 3 prevé la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo serán realizadas con el descuento del 20 %, y que con el objeto de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, se debe considerar lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178 SAFCO, a fin de promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud a las cuales el SENASIR, tiene la obligación de efectuar la Revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de vista recurrido, previas las formalidades de rigor.

El recurso de casación en el fondo de fs. 292-294, interpuesto por Justina Yana Poma, derecho habiente de Zacarías Flores Callisaya manifestó que, con referencia a los aportes, no se hizo un análisis profundo en el Auto de Vista recurrido, donde se señaló que en los periodos del 1978 a 1983, su esposo no figuraba en planillas, toda vez que fue considerado como trabajador eventual, argumentando que de acuerdo al artículo 10 del Código de Seguridad Social, solamente 15 días de trabajo son considerados eventuales y no así 5 años, siendo obligación moral de los entes gestores hacer la fiscalización y determinar el cobro de adeudos y no sostener que por ser eventual no estaba en planillas, siendo además esta afirmación una verdad a medias, ya que de acuerdo a la documental de fs. 247, pasado los 15 días ya era trabajador de planta y por tanto sujeto a descuento, ignorando que el Departamento de Fiscalización de la Caja Nacional de Salud de ese entonces de oficio entraba a determinar adeudos tanto de trabajadores de planta como los eventuales, los cuales ya eran sujeto de descuento, puesto que el Fondo Complementario Municipal cada mes recibía una cantidad de los descuentos de todos los empleados incluso de las planillas de los eventuales.

Continúo manifestando que en su caso se trata de una renta en curso de pago y adquisición de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, 313 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, siendo sólo necesario 60 cotizaciones o sea 5 años, de los cuales 18 estén incluidos en los últimos 36 meses a abril de 1997, donde se corta el sistema, ya que ella tiene mucho más cotizaciones, concordante con el Art. 30 parágrafo 2; y que en obrados consta toda la documentación donde indica el tiempo que trabajó su esposo; y que en virtud a lo mencionado se han infringido disposiciones, sin haber tasado todas las pruebas respaldada por la documentación presentada, olvidando lo dispuesto por los Artículos 75 del Código Procesal del Trabajo, 7 icn. k) (no dice de que norma), 158 de la C.P.E. con relación al 45 de la actual C. P. del Estado y 30 párrafo 2 de la RS No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Concluyó solicitando se case con relación al número de aportes y concesión de Renta de Viudedad y Orfandad el Auto de Vista Nº 110 de 4 de septiembre de 2012 y se disponga la rehabilitación de la renta de derecho - habiente y consiguiente pago desde que se le suspendió más todos los incrementos y beneficios del Estado y dejar sin efecto cualquier pago indebido.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 289-290, interpuesto por el representante del SENASIR, en el cual se cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por confirmar parcialmente la Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 de fs. 256-261 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Auto de Vista mediante el cual se otorga Pago Global Único de Viudedad en sustitución de la Renta Única de Vejez a favor de Justina Yana Poma, sin descuentos por los cobros efectuados, denunciando a consecuencia de aquello, como normas legales trasgredidas y mal aplicadas los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991, 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384, 8 del Decreto Supremo Nº 23215, concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, normas que están vinculadas a la facultad que tiene el SENASIR como ente gestor de revisar de oficio las rentas y pagos globales concedidos a sus asegurados así como de exigir la devolución o restitución de las cantidades indebidamente percibidas y otorgadas por error de cálculo y proceder a su descuento del 20% mensual de sus rentas, aspecto que sucedió en el caso objeto de análisis.

Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte, que no se ha puesto en controversia la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente.

Ahora bien, en relación al cobro indebido por parte de la asegurada el cual deberá ser descontado del Pago Global Único de Viudedad en sustitución de la Renta Única de Vejez de Justina Yana Poma, dispuesto en el Tercer Punto de la Resolución Nº 0012293 de 15 de octubre de 2007.

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Criterio

“…el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: ‘Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, autoriza primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello ‘autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos’; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento del Código de Seguridad Social, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, al haberse confirmado parcialmente la Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 de fs. 256-261, el Tribunal de Segunda Instancia actuó adecuadamente, tanto porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, concluyéndose que no correspondía determinarse el descuento así como la devolución de los pagos con efecto retroactivo…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivoDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2013AS/0224/2013Fuente oficial