Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 224/2013
EXPEDIENTE: S.103/2009
PARTES: Antonio Verastegui Vilela c/ Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 244 a 247, deducido por Huber Néstor Burgoa Mariaca, en representación de Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente en mérito al Testimonio de Poder N° 0109/2009 de 29 de enero de 2009, otorgado por ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase de la ciudad de La Paz, Dra. Mariana Iby Avendaño Farfán (fojas 238 a 239), del Auto de Vista Res. N° 004/2009 SSA.II de 13 de enero de 2009 (fojas 235 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Antonio Verástegui Vilela contra la Unidad de Programación de Proyectos Especiales dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la respuesta de fojas 250 a 251, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó nueva Sentencia Nº 79/2007 el 7 de noviembre de 2007 (fojas 215 a 218), luego de que por Auto de Vista Nº 037/07 de 8 de febrero de 2007 se ANULÓ obrados hasta fojas 172, disponiendo que el Juez de la causa remita el proceso al Ministerio Público para el correspondiente Dictamen de fondo a efectos de una nueva Sentencia. Esta nueva Sentencia Nº 79/2007 declaró PROBADA en parte la demanda de fojas 4, 5 y 6 de obrados, disponiendo que el representante legal de la entidad demandada Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y/o el Director Ejecutivo Nacional del Programa U.C.P.E. a través de sus representante legal cancele al demandante Antonio Verastegui Vilela según la siguiente liquidación: Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 10.000.- Sueldo de 21 días del mes de abril: Bs. 6.999,99 TOTAL Bs. 6.999,99
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. N° 004/2009 SSA.II de 13 de enero de 2009 (fojas 235 y vuelta), que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 79/2007 de 7 de noviembre de 2007, cursante de fojas 215 a 218 de obrados, sin costas.
Que, el referido fallo motivó a la entidad demandada a través de su apoderado legal, la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma y el incidente de nulidad (fojas 244 a 247), en el que señala el recurrente a través de su memorial, los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa que en obrados se evidencia que desde el Auto de Admisión de la demanda hasta el Auto de Vista se ha incurrido en errónea interpretación y aplicación de la norma, aspecto que observaron a lo largo del proceso, debido a que se ha establecido que al derivar la relación laboral de un contrato administrativo, se debe someter a la jurisdicción coactiva fiscal en el marco de la Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A Estatuto del Funcionario Público y a las demás normas administrativas aplicables y no a la vía judicial social. Que se pretende aplicar normas de carácter social cuando el demandante, la Jueza (en su oportunidad) y el Fiscal de materia establecieron que la vía a la que debía acudirse es la administrativa, por lo cual se declaró incompetente el juzgador y se dictaminó que la demanda debía ser declarada improbada sin embargo, se prosiguió con el proceso hasta la instancia actual.
Agrega que como resultado de la errónea interpretación y aplicación de la norma, cursan en el expediente disposiciones contradictorias como la Resolución Nº 05/99 y la falta de pronunciamiento respecto a la excepción previa opuesta, sin tomar en cuenta que mediante Auto de fojas 62 vuelta se dispuso que la causa sería resuelta en la etapa correspondiente, no habiéndolo hecho.
Que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem han incurrido en apreciación errónea de las pruebas aportadas como las que cursan de fojas 126 a 133 de obrados, que demuestra que el demandante vulnerando las normas “ha admitido sin observación alguna una doble percepción con carga Ítem Nº 12 (con cargo al Ítem Nº 8) entre el periodo de enero hasta el 21 de abril de 1988”, suscribiendo en el mismo periodo un contrato de servicios profesionales con la Unidad de Coordinación de Programas Especiales - UCPE, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, que constituye delito de acuerdo al artículo 151 y otros del Código Penal, y las autoridades que conocieron la causa, además de tener la obligación de denunciar hechos ilícitos que son de su conocimiento, contaban con la facultad de exigir la presentación de las pruebas necesarias para esclarecer el proceso, ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 4 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Indica que se ha evidenciado violación de las formas esenciales del proceso, debido a que en innumerables oportunidades se ha indicado que la autoridad judicial no tenía competencia, aspecto ratificado por la Jueza de turno como por el Fiscal de Materia quienes emitieron criterio con relación a la falta de competencia en atención a que el demandante era funcionario público. Que habiendo la Jueza omitido “las observaciones establecidas en el Auto de Vista Res. A.I. Nº 064/01. SSAII de 03 de agosto de 2001, ingresó al fondo del proceso y emitió su posición jurídica” y al haber manifestado su criterio a través de la Resolución Nº 05/99 de 21 de enero de 1999, ya se encontraba comprometida, por lo que correspondía que se excusara.
Añade que con las actuaciones en el irregular proceso y la falta de observancia de las autoridades judiciales que lo conocieron han violado el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se ha omitido emitir la diligencia correspondiente y referida a la excepción previa de incompetencia que hasta la fecha no mereció pronunciamiento, limitándose a indicar mediante el Auto de fojas 62 vuelta, que la presente causa será resuelta en la etapa correspondiente.
Concluye solicitando se resuelva el recurso CASANDO el Auto de Vista recurrido y consecuentemente, ANULANDO el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Auto de Admisión de fojas 7 inclusive.
En el otrosí 1º.- Del memorial del recurso, como medio de defensa interpone Incidente de Nulidad, expresando que desde el inicio del proceso ha advertido la incompetencia de las autoridades que lo han conocido, debido a que el contrato es de carácter administrativo, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato. Además, que el demandante era un funcionario público de libre nombramiento del despacho Ministerial, por lo que no corresponde aplicar las normas de carácter social, ni corresponde la competencia a un Juez de Trabajo. Indica que se debe considerar que la Jueza declaró probada la excepción previa de incompetencia, inhibiéndose del conocimiento de la causa y disponiendo que el demandante acuda a la vía administrativa correspondiente. Sin embargo, posteriormente apartándose del dictamen fiscal y contradiciendo el criterio emitido previamente, declaró probada en parte la demanda, aspecto que debe ser considerado, por cuanto la Jueza ingreso al fondo del proceso.
Que, las faltas procesales en las que incurrió la Jueza A quo y ratificadas por el Tribunal Ad quem son: 1. Que de acuerdo al procedimiento del trabajo y el procedimiento civil, el Juez tiene la obligación de llamar a conciliación antes de emitir Sentencia, extremo que confirma la falta de competencia del Juez por la imposibilidad de que el Estado sea demandado en la vía social ya que tiene expresa imposibilidad de conciliar o transar. 2. No se evidencia que se hubiera cumplido con la consulta ante el superior en grado antes de dictar Sentencia (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil). 3. La falta de pronunciamiento a la excepción previa de incompetencia opuesta.
Que habiendo incumplido la Jueza con actuaciones procedimentales que vician de nulidad el proceso, en aplicación de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de interposición de recurso carece de técnica recursiva y pericia procesal, pues el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, realizando una crítica legal del Auto de Vista impugnado y un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35, 66 y 95) dice: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas).
En autos, el recurrente se limita a efectuar una relación de los hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, y que considera no fueron tomados en cuenta por el Juez A quo a momento de emitir la Sentencia de primer grado, interponiendo además curiosamente Incidente de Nulidad, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, constituyéndose por tanto el memorial de recurso en ambiguo, confuso, superficial y carente de relevancia jurídica.
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