Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 224
Sucre: 20 de Junio de 2014.
Expediente: C-171-11-S
Proceso: Nulidad y Declaratoria de Herederos
Partes: Victor Hugo Fuentes Sanjinez c/ Justo Fuentes Abasto y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 267 a 269, interpuesto por Victor Hugo Fuentes Sanjinez, contra el Auto de Vista de 21 de junio de 2011 cursante de fojas 263 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad y Declaratoria de Mejor Derecho interpuesto por el ahora recurrente en contra de Justo Fuentes Abasto, José Hernando Fuentes Lazarte y Zulema Ramallo de Fuentes; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: (De la Relación de la Causa).-
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba emitió la Sentencia de 8 de junio de 2006 de fojas 221 a 227, por la cual se declara improbada la demanda de nulidad y declaratoria de mejor derecho de fojas 17 a 20 y probadas las excepciones perentorias.
Que, por memorial de fojas 231 a 235, el demandante interponen recurso de apelación en contra la Sentencia de 8 de junio de 2006, y en cuya expresión de agravios refiere que el Juez a quo no se pronuncio en cuanto a los siguientes aspectos demandados: a) Declaratoria de mejor derecho propietario; b) Nulidad de la venta que hace Justo Fuentes; c) Nulidad de la complementación y aclaración de la venta; d) Cancelación de las inscripciones en Derechos Reales; e) Nulidad de la venta por incumplimiento del artículo 1007 del Código Civil; y, f) Se proceda a la ejecución del testamento.
Al respecto, la Sala Civil Primera del entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 21 de junio de 2011 cursante a fojas 263 y vuelta; por el que se confirma la Sentencia de 8 de junio de 2006 con costas.
CONSIDERANDO: (Del Recurso de Casación).-
Que, la resolución de segunda instancia, motivó que el demandante, en fecha 23 de agosto de 2011, por memorial de fojas 267 a 269, interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo, indicando que el Auto de Vista no cumple con lo señalado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el memorial de alzada habría referido a seis extremos indebidamente considerados; detallándose éstos bajo los siguientes argumentos: a) El punto dos del Auto de Vista resulta ultra petita por cuanto no necesitaba acompañar ninguna otra prueba en su calidad de hijo reconocido conforme reza el punto dos del testamento abierto; b) En el punto tres se cuestiona el hecho de que no se haya acompañado el certificado de defunción del testador aspecto que considera innecesario al existir una escritura de venta que corrobora lo establecido en el testamento; c) En el mismo punto tres el Tribunal de alzada, sin que haya sido motivo de la alzada, hace referencia al precepto normativo previsto en el artículo 1023 del Código Civil referido al plazo para pedir judicialmente al heredero que acepte o renuncie a la herencia, aspecto que nunca fue pedido por un tercero, entonces la aceptación fue pura y simple; d) En el punto 6 el Tribunal de alzada hace referencia a la disposición de bienes invocando los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, olvidando considerar la legítima de los hijos previsto en el artículo 1059 del mismo cuerpo normativo; asimismo explica el alcance que debería tener la interpretación de la clausula tercera frente a la octava del testamento, surgiendo la duda de ésta última en sentido de que no se establece si la calidad de Justo Fuentes Abasto es de legatario o donatario, amparándose en su condición de heredero forzoso por el hecho de que el de cujus lo habría reconocido como hijo, aspecto que constaría en la cláusula segunda del mentado testamento abierto; por otra parte se ampara en el artículo 1007 del Código Civil en lo referente a la adquisición de la herencia que es diferente para los herederos forzosos y para los simplemente legales y testamentarios. Aspectos que reitera, no se habrían emitido pronunciamiento alguno.
Motivos por los que recurre de casación: a) en la forma al amparo de lo dispuesto por el artículo 254 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse pronunciado sobre los puntos del recurso de apelación; y, b) en el fondo en razón de no haber revocado la venta del inmueble motivo de la litis y por tanto no haber declarado nula la venta del mismo.
CONSIDERANDO: (De los Fundamentos del Fallo Supremo).-
Que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
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