Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 224/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.224/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 381, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital Marco Antonio Aguirre Heredia, contra el Auto de Vista Nº 145/2013 de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 340 a 342, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Estación de Servicios Lubrican S.R.L., representada por Ángela de Merice Arsenia Guisbert Rosado, contra la institución tributaria recurrente, la respuesta de fs. 384 a 388, el auto de fs. 389 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 01/2012 de 30 de enero de 2012, cursante de fs. 161 a 172, declarando probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Estación de Servicios Lubrican S.R.L., representada por Ángela de Merice Arsenia Guisbert Rosado, dispone:
PRIMERO: dejar nula y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 202/2011 de 2 de junio de 2011, por no haberse constituido el hecho generador de la clausura.
SEGUNDO: levantar la sanción de clausura a la empresa Estación de Servicios Lubrican S.R.L., al no existir la contravención tributaria.
En grado de apelación interpuesta por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital Marco Antonio Aguirre Heredia, (fs. 174 a 176), en cumplimiento del Auto Supremo Nº 42 de 20 de febrero de 2013 (fs. 277 a 280), la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento, emitió la Resolución Nº 02/20013 de 19 de abril de 2013, donde concluye que no tiene competencia para declarar extemporáneo el recurso de apelación y declarar la ejecutoria de la sentencia correspondiendo no ha lugar a la solicitud de ejecutoria intentada por el sujeto pasivo de fs. 180 a 183 y en aplicación del art. 197 del C.P.C., aplicable a la materia por imperio del art. 214 de la Ley 1340, sin perjuicio de la apelación interpuesta, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 42 de 20 de febrero de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo el recurso de apelación interpuesto por el sujeto activo en contra de la Sentencia Nº 01/2012 de 30 de enero de 2012 (fs. 288 a 289), con la respuesta al mismo se concede el ante el Superior en grado en el efecto suspensivo, debiendo remitirse todo lo obrado. Este auto fue recurrido de reposición bajo alternativa de apelación por la empresa demandante de fs. 295 a 297, dando lugar a la emisión del Auto de fecha 16 de mayo de 2013 de fs. 316 a 317, por el cual la juez a quo resuelve; no ha lugar a la reposición planteada y se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el superior en grado, siendo que cursa en obrados la Resolución Nº 02/2013 de 19 de abril de 2013, que cursa a fs. 288 a 289, y que la misma ordena la remisión de obrados ante el superior en grado, y por el principio de economía procesal, deberá remitirse ambos recursos, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista Nº 145/13 de 27 de diciembre de 2013, anulando la Resolución Nº 02/2013 de 19 de abril de 2013 y Auto de 16 de mayo de 2013, disponiendo que la juez a quo, emita nuevo fallo.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 381, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital Marco Antonio Aguirre Heredia, acusando:
Que el Auto de Vista Nº 145/2013 de 27 de diciembre de 2013, se limita a señalar que la Resolución Nº 02/2013 de 19 de abril de 2013, no se encuentra motivada, cabe señalar que dicha resolución se pronuncia sobre lo solicitado por el contribuyente al señalar que no es competencia de la juez a quo para declarar extemporáneo el recurso de apelación y declarar la ejecutoria de la sentencia en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el art. 214 de la Ley 1340, como se podrá evidenciar la referida resolución se encuentra motivada y dando cumplimiento a lo establecido por el art. 197 del C.P.C., que dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que se pudiese interponer, por lo que en el caso presente al dictarse la sentencia en primera instancia, la juez a quo, tenía la obligación de elevar en consulta la Sentencia 01/2012 de 30 de enero de 2012, para que el tribunal ad quem ingrese en el fondo del proceso y valore conforme a la sana critica como así también la pruebas aportadas por la Administración Tributaria, dando cumplimiento a lo establecido por el art., 236 del C.P.C.
Acusó también la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, que claramente prevé que toda persona está protegida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, además de garantizar el debido proceso, en el presente caso, la resolución emitida por el tribunal ad quem pone en indefensión a la Administración Tributaria en cuanto a que los argumentos y pruebas presentadas y derechos expuestos que no fueron considerados, toda vez que la documentación presentada, en lo que se refiere al trabajo realizado desde el acta de verificación y clausura Nº 00027274 hasta la emisión de la Resolución Administrativa Nº 202/2011, no han sido valoradas conforme dispone el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y emiten una resolución totalmente parcializada y sin fundamentos.
Señaló también que no realizó un análisis a la intervención de la Estación de Servicios Lubrican S.R.L., al constatar en sitio la no emisión de la nota fiscal o documentos equivalentes, por la compra de gasolina por el valor de Bs. 50 al vehículo con placa de circulación 1907 LAN, contravención que esta sancionada con la clausura inmediata y definitiva del establecimiento contraventor, para tal efecto se labró el acta de verificación y clausura formulario Nº 7544 con Nº 00027274, asimismo se procedió a la intervención de la factura Nº 719038, siguiente a la última emisión emitida por el sujeto pasivo, quedando la copia de la misma en el talonario con sello sin nombre con placa de control 1907 LAN. Luego se procedió a la clausura definitiva del establecimiento.
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