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TSJ

AS/0224/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 224/2014

Sucre, 20 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.137/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 82 a 86 y vuelta, interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.) en mérito al Testimonio de Poder Nº 361/2007 de 23 de junio de 2007, (fojas 11 a 16 y vuelta), ante la Notaría de Fe Pública Nº 30 del Distrito Judicial de Cochabamba, del Auto de Vista Nº 031/2010 de 16 de abril de 2010 de fojas 51 a 52 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de concesión del recurso de fojas 87, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2008 cursante a fojas 41 y vuelta, por el que RECHAZÓ la admisión de la demanda, manteniendo firmes los actos administrativos impugnados y ordenó el archivo de obrados. En grado de apelación planteado por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 031/2010 de 16 de abril de 2010, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio apelado.

Que, el referido fallo motivó al Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.), la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 82 a 86 y vuelta, en el cual se señalan los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

1.- Denuncia que a consecuencia del ilegal Auto de Vista recurrido, la empresa se encuentra sometida en un proceso en franca violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer su derecho a la defensa y considerar viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 005/2008 y Nº 006/2008 correspondientes al impuesto ICE por los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2007, emitidos por una autoridad que carecía de competencia, a pesar que la empresa se encontraba en proceso de reestructuración voluntaria por importes, negociada por la junta de acreedores; por lo que la ejecución tributaria constituiría duplicar obligaciones ya pagadas y sin seguir el procedimiento establecido por ley.

2.- Ilegalidad  del Auto de Vista Nº 031 /2010 de 16 de abril de 2010.

2.1.- Manifiesta que los Vocales no fundamentaron su decisión jurídicamente, que sólo señalan en el primer considerando los antecedentes del proceso, que si bien fue interpuesta la demanda la misma fue rechazada por el Juez de instancia, Auto que fue apelado.

2.2.- Expresa que en el segundo considerando , en el punto 1, fundamenta su decisión sin consistencia alguna pues interpretan y se refieren a autodeclaraciones, conforme lo establece el artículo 108 inciso 6) del Código Tributario que con relación  con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874.

2.3.- Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, en el punto 2 del segundo considerando, cita los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 que complementó la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-04, estableciendo que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, sin tomar en cuenta que en virtud de la reestructuración voluntaria a la que se sometió la empresa demandante, no tenía la obligación de realizar los pagos en los montos determinados al existir un acuerdo transaccional; asimismo, argumenta que por disposición del inciso b) del artículo 57 de la Ley de Organización Judicial, los jueces de la materia tienen competencia para asumir demandas de este tipo.

2.4.- Refiere que en los puntos 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta que con relación a la autodeclaración el artículo 1 de la Ley Nº 2495 explica que se entiende por acuerdo de transacción como el convenio entre deudor y acreedores quienes dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones reciprocas y reconocimientos mutuos en el marco de la Ley Nº 2495, impidiendo de ese modo la aplicación de otras disposiciones legales en la materia.

Afirma que el presente caso debe aplicarse la Ley de Restructuración Voluntaria y sus reglamentos antes que el Código Tributario y debe respetarse el plan de restructuración que se está desarrollando para la rehabilitación de la empresa, porque no es posible que la Administración Tributaria pretenda realizar cobros coactivos equívocos. Agrega que el espíritu de la Ley de Restructuración Voluntaria es poner el hombro a las empresas en dificultades

Indica que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y con el artículo 20 de su Reglamento Decreto Supremo Nº 27384, la Junta de Acreedores es el órgano soberano que tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar los asuntos relativos a la reestructuración; las resoluciones de la junta son obligatorias para el deudor y a los acreedores, incluido el Estado.

Hace referencia que en el inciso k) del punto IV, capítulo XI del Acuerdo Transaccional, dispone que la junta de acreedores tiene la facultad de instruir al directorio de Bebidas S.A. de cualquier decisión que se tome.

Asimismo señala, que en la misma página 13 más propiamente en el inciso a), se estableció que la junta subsistirá hasta que la empresa pague el total de la deuda a todos y cada uno de sus acreedores, por lo que el Estado a través del Servicio de Impuestos Nacionales debe cumplir lo decidido por la junta de acreedores, no pudiendo iniciar el cobranzas coactivas, ya que vulnera el artículo 17 de la Ley Nº 2495 y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27384.

Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone que contra la ejecución tributaria, será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el artículo 58 del mismo Código, entre las que se encuentra la condonación, siendo aplicable en este caso la Ley Nº 2495.

Describe que los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492 disponen acerca de la extinción de la obligación tributaria y autoriza al contribuyente a solicitar facilidades de pago a fin de cumplir las obligaciones tributarias, y que la empresa que representa cumplió con sus deberes a través de un plan de pagos, pretendiendo el Servicio de Impuestos Nacionales el doble cobro.

Detalla que los artículos 83 y 84 del Código Tributario, indican las formas y el procedimiento de notificación de los actos administrativos, además señala que el representante legal de la empresa demandante, debió ser notificado personalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del mismo cuerpo legal, que dispone el procedimiento para la realización de la notificación por cédula, en el presente caso no se cumplió con ese procedimiento, al extremo de que la Administración Tributaria introdujo datos falsos.

Especifica que en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, al igual que las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004 por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836, que establecieron que el Juez en materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria es competente para conocer la demanda contenciosa tributaria, en aplicación del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial.

Concluye el memorial solicitando “que en aplicación estricta de los artículos 253 incisos 1), 3), 274 y 255 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil se digne CASAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO cursante…obrados…” (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 82 a 86 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la supuesta violación en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2008, respecto de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 005/2008 y Nº 006/2008, ambos de 16 de enero de 2008, se trata de una acusación genérica que no encuentra relación con un hecho concreto sobre el cual el recurrente se encuentra obligado a especificar.

La confirmación por sí misma del Auto de fojas 44 y vuelta no constituye una violación, pues la empresa demandada tuvo oportunidad de interponer demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez A quo resolvió la pretensión de la empresa demandante declarando el rechazo de la misma al encontrarse en proceso de ejecución, el Tribunal Ad quem conoció el proceso en grado de apelación, habiendo confirmado la resolución del inferior y finalmente la demandante interpuso el recurso de casación en análisis, por lo que tuvo la oportunidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria. Recurrió al Tribunal de Apelación, respetándose su derecho a la doble instancia, e impugnar la resolución de éste a través del recurso extraordinario de casación, por lo que se advierte que fue respetado su derecho a la legítima defensa, no es evidente la vulneración acusada.

El derecho a la defensa, según señala la Sentencia Constitucional Nº 92/2006-R de 25 de enero de 2005, “…significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).”

En relación con lo señalado respecto del numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, la Administración Tributaria procedió a la notificación al sujeto pasivo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), que cursan de fojas 6 a 7 en aplicación del numeral 6 parágrafo I del artículo 108 de la Ley Nº 2492, que dispone la ejecución tributaria se realizará por la Administración, con la notificación de la: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.” (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamentario del Código Tributario, establece: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.” (Las negrillas son añadidas).

Asimismo, la Disposición Final y Transitoria Tercera de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, señala: “La adopción de medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 del Código Tributario por la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de ejecución tributaria, procederá una vez se comunique al sujeto pasivo o tercero responsable afectado, su realización.”

Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria tiene facultades para adoptar las medidas coactivas descritas en el artículo 110 de la Ley Nº 2492, sin necesidad de practicar una nueva liquidación o determinación del tributo cuando éste haya sido pagado parcialmente, reconociendo sí, los pagos que se hubieran efectuado, como pago a cuenta.

En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios del Grupo Industrial de Bebidas S.A., se encontraban en fase de ejecución tributaria al momento de haber sido interpuesta la demanda contencioso tributaria, pues existe suma líquida, exigible, reconocida y admitida por el contribuyente, razón por la cual, no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, sin lugar a ningún proceso de impugnación en sede judicial o administrativa, ya que el monto fijado en la declaración jurada es el que ha servido de base para la ejecución coactiva.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2014AS/0224/2014Fuente oficial