Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 224/2015 Sucre: 09 de abril 2015 Expediente: CB-14-15-S Partes: Sociedad Industrial del Sur S.A. c/ Raúl Orlando Ortiz Fernández. Proceso: Cumplimiento de pago de importe de letra de cambio, más daños y
perjuicios e intereses moratorios. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1029 a 1035, interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga por Sociedad Industrial del Sur S.A., contra el Auto de Vista de 27 de octubre 2014 cursante de fs. 1024 a 1026, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Cumplimiento de pago de importe de letra de cambio, más daños y perjuicios e intereses moratorios, seguido por Sociedad Industrial del Sur S.A. contra Raúl Orlando Ortiz Fernández, respuesta de fs. 1039 a 1045; concesión de fs. 1046, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 47 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 987 a 991 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 68-69 y PROBADAS las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho y Falsedad opuesta por el demandado contra la demanda principal. PROBADA EN PARTE la acción reconvencional; es decir sólo en cuanto a que la letra de cambio No. 413898 de fs. 44 es nula, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, lucro cesante o daño emergente reconvenidos por el demandado y finalmente PROBADA la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA de la demanda opuesta por la empresa demandante contra la acción reconvencional sólo respecto a los daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante y damos emergentes Sociedad Industrial del Sur por intermedio de su apoderado Luis Mario Olguín Zabalaga, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 993 a 998 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1024 a 1026, por el que confirma la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Sociedad Industrial del Sur S.A., que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Luego de exponer antecedentes de la demanda en el punto 2 refiere formular recurso de casación en la forma, para lo que señala:
Por mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil debiera estar circunscrito el fallo de segunda instancia a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y que en el caso habría vulneración de la norma aludida. En el recurso fueron expresados una larga serie de agravios que estarían comprobados con la simple lectura de la Sentencia recurrida y el Tribunal no habría siquiera manifestado los motivos por los que rechazaría la consideración de cada uno de los mismos, y tampoco se habría efectuado una valoración de todos los elementos del recurso de apelación. Cita y transcribe parte de una Sentencia Constitucional para finalmente referir que conforme a lo expresado en el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la expresión de agravios del memorial de apelación por lo que debiera el Tribunal Supremo “REVOCAR” completamente el Auto de Vista.
En el fondo
Que el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil señalaría que el recurso de casación procede cuando la sentencia contiene aplicación indebida de la ley, para a continuación señalar en el primer inciso que:
1.- Incorrecta valoración de los arts. 491 y 541 del Código de Comercio, que sin embargo de la afirmación realizada por el Ad quem, la letra de cambio contuviera absolutamente todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio y que al respecto habría una imaginativa interpretación sin prueba que existiese sobre ello. No se habría considerado que no se consignó la excepción señalada en el art. 584 –sin señalar de qué norma-, que la letra de cambio cumplía los requisitos exigidos por lo que debe ser revocado el razonamiento.
El Art. 491 del Código de Comercio señalaría atributo a los títulos valores la autonomía, que en el caso al desestimar la existencia de la obligación de su contenido fuera atentar contra la lógica de su uso, que a su suscripción estaría demostrado la obligación.
2.- Incorrecta valoración del art. 549 inc. 1) del Código Civil con relación al art. 541 inc. 5) y 7) del Código de Comercio. La acción reconvencional pretendería la nulidad del Título Valor y para que sea procedente dicha acción primero debiera existir un contrato y la omisión de los requisitos determinados por el art. 541 del Código de Comercio, que en el caso no habría omisión alguna e incluso sobre la firma del obligado mereció reconocimiento judicial sin observación. Que el reconvencionista no tuviera asidero por que afirmaría que suscribió con falta de consentimiento, aspecto que fuera falso por la confesión que presentó. Se demostraría que no probó lo señalado en el Auto de Relación Procesal. De su parte habrían cumplido con la carga de la prueba.
Cita Auto Supremo del año 2005 y transcribe parte de su contenido, concluyendo con esa cita este acápite.
3.- Errónea Valoración de prueba. Que el art. 253 inc. 3) del CPC, refiere la factibilidad del recurso de casación por la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas. Enumera los puntos que se habría señalado en la relación procesal. Relatando desde su perspectiva cómo se hubiera desarrollado la tramitación del proceso y el entendimiento según los actuados, entre los que destaca que el demandado habría aceptado la suscripción de la letra de cambio, la existencia de reconocimiento de firmas no objetado. Sobre la pericia señala que los registros contables de una empresa no constituirían fuente de obligaciones y menos derechos de acreencias. Que además fuera habitual “excluir” obligaciones de data antigua de estos registros y además el peritaje hubiera sido presentado fuera del plazo probatorio.
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