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TSJ

AS/0224/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 224/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: LP. 665/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: Los recursos de nulidad o casación en la forma de fs. 652 a 656, interpuesto por la empresa Ingeniería Multidisciplinaria de Construcción Ltda. “IMC Ltda.” a través de su representante legal Salomón Geovanny Terán Pol y, el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 665 a 667, presentado por Igor Vladimir Quinteros Castro, contra el Auto de Vista Nº 86/10 de 8 de abril, cursante a fs. 649, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Igor Vladimir Quinteros Castro contra la Empresa I.M.C. Ltda., el auto de fs. 670 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2009 de 4 de junio, cursante de fs. 541 a 550, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 38.339.32.-, por concepto de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo, monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización conforme lo dispuesto por el DS 23381, rechazando mediante auto de 19 de junio de 2009 cursante a fs. 554, la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada.

Que, resolviendo la apelación de fs. 563 a 567, interpuesto por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 86/10 de 8 de abril, cursante a fs. 649, confirmando en parte la Sentencia Nº 7/09 de 4 de junio de 2009, así como el auto complementario de fs. 554, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 30.949.8.-, por concepto de indemnización, reintegro de bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo, complementado mediante Auto Nº 385/10 de 6 de septiembre, cursante a fs. 662 de obrados.

Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la empresa Ingeniería Multidisciplinaria de Construcción Ltda. “IMC Lta.” representada por Salomón Geovanny Terán Pol, por memorial de fs. 652 a 656, planteó recurso de nulidad o casación en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:

Manifestó la existencia de actos procesales viciados de nulidad y normas de cumplimiento obligatorio que han sido violadas en la presente tramitación, porque la sentencia de fs. 541 a 550, no cumplió lo determinado por el art. 192 del CPC, pues de acuerdo a dicha normativa, el juzgador debe adecuar su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, que dé lugar a que la sentencia sea clara, positiva, analítica y sobre todo evaluada por toda la prueba adjuntada por la parte recurrente, que la sentencia en ningún momento se refirió a ella, pues el art. 3. j), del CPT, no se aplicó, porque simplemente la sentencia es una relación del expediente y no así resultado del análisis y valoración de la prueba.

Asimismo, sostuvo que no se consideró que la parte actora, demanda el pago de beneficios sociales por un supuesto quinquenio, pretendiendo justificar un tiempo de trabajo inexistente, pues tanto la prueba aportada por el demandante de fs. 1 a 22, fueron elaboradas para la presentación del demandante, para su respectiva aprobación en el proyecto de mejoramiento del Barrio Chancadora, los cuales han sido mejoradas a fin de que el postulante, pueda ser aceptado como Ingeniero Residente en dicho proyecto debido a su inexperiencia e insuficiente currículum, violando de esta manera la confidencialidad de dicha documentación, evidenciándose la inconsistencia de esta prueba, que no fueron consideradas objetivamente, sin practicar el principio de la realidad, establece que el demandante habría fungido en el cargo de Director Adjunto y residente de Obra en tres (3) proyectos a la vez y en lugares distantes como ser La Paz y Cochabamba, hecho que resulta imposible ya que cada proyecto exige residencia constante en el lugar de la obra, extremo que demuestra irracionalidad e incoherencia en la que se incurrió, para cuyo efecto se presentó prueba cursante de fs. 152, 154 y 161, especialmente donde supuestamente ha trabajado el actor, no figura su nombre como Director de Obra, simplemente porque nunca trabajó en ese proyecto y menos en las fechas indicadas antes de diciembre de 1999, como se consideró en el auto de vista recurrido, pues no valoró dichos extremos, porque el periodo de trabajo que el tribunal ad quem dispuso, no es evidente.

Por otra parte señaló que, el juez para determinar el periodo de trabajo, se basó en los certificados y currículum de fs. 3, 4 y 5, sin considerar lo expuesto en el proceso, pues una prueba de que no existió relación laboral antes de diciembre de 1999, es la de fs. 45, 155 y 156, que no fueron consideradas, en esta circunstancia los periodos mencionados por el actor, no corresponden a la realidad, ya que en ninguno de los proyectos estuvo presente el demandante, ya que tanto el currículum y el certificado, figuran como si el actor, habría trabajado desde el 6 de junio de 1999, lo que no es cierto, porque IMC Ltda., nace a la vida legal, el 29 de diciembre de 1999, lo que prueba que dicha documentación confidencial está siendo manejada de manera antojadiza.

Otra prueba no valorada, es la de fs. 213 a 259 sobre la obra Puente Vehicular Pojo y que en base al certificado y curriculum de fs. 3, 4 y 5, el tribunal ad quem, tomó convicción para determinar el periodo de trabajo desde el 16 de julio de 1999, hasta el 27 de mayo de 2000, lo que no es evidente, pues de las literales de fs. 213 a 259, se evidencia que no figura como Director Adjunto, de Obra u otro cargo, hecho que el tribunal de apelación hizo caso omiso, ni aplicó el principio de la realidad.

Agregó que, tampoco se consideró lo precedentemente expuesto que se encuentra valorado por la prueba documental que ha sido perfeccionada por las declaraciones testificales de fs. 331 y 332, donde el testigo manifestó que es imposible que una persona trabaje en varios proyectos, hecho que determina que la relación y tiempo de trabajo data de principios del 2000, lo que prueba que no es evidente el certificado de fs. 3, 4 y 5, por otra parte en la declaración testifical de fs. 334 a 335, el testigo señalo que conoce al actor desde el año 2000 y que una persona trabaje en varios proyectos es físicamente imposible, declaraciones que son conducentes conforme determina el art. 169 del CPT, aclarando que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada a principios del año 2000, lo que implica que el supuesto quinquenio reclamado, no le corresponde.

En cuanto a las vacaciones devengadas, si bien es evidente que según el art. 44 de la LGT, la vacación es un derecho ineludible, sin embargo que el demandante haya hecho uso como lo afirman, es evidente que este beneficio está sujeto a lo determinado en el art. 33 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943, pues si bien, fuera de lo expuesto sobre la inexistencia de la relación laboral, se establece que el actor gozó de sus vacaciones y en el caso de no ser así, las vacaciones no son acumulables, pues cualquier convenio sobre un supuesto pago, debe ser de forma escrita, sin embargo, a la inexistencia de este, el actor no puede alegar que no gozó de vacaciones, ya que las mismas no son acumulables conforme lo establecido en el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, existiendo jurisprudencia al respecto, lo que implica que la valoración en cuanto a la vacación no puede ser por dos periodos, y que si bien se determinó que el actor ingresó el 6 de junio de 1999 y presentó su renuncia el 19 de septiembre de 2004, no corresponde realizar una indemnización de junio de 2002 a junio de 2003 y de este a junio de 2004, pues en virtud a la norma citada ut supra, en caso de retiro voluntario o cese de la relación laboral, sólo corresponde cancelarle por duodécimas del año 2004 del 6 de junio al 19 de septiembre de 2004, lo que en la resolución o sentencia no ocurrió y menos se corrigió en el auto de vista recurrido.

Concluyó solicitando que, este tribunal revoque la sentencia y el auto de vista recurrido, determinando no ha lugar a los beneficios sociales demandados.

A su vez, el demandante Igor Vladimir Quinteros Castro, por escrito de fs. 665 a 667 interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma

En el recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia:

La violación al debido proceso, toda vez que nunca se abrió la competencia del juzgador ni en la sentencia ni en el auto de vista, debido a que ambas resoluciones fueron dictadas por una autoridad impedida, puesto que el juez tenía en su contra dos litigios pendientes y los vocales ahora destituidos del cargo, inicialmente omitieron pronunciarse sobre este aspecto reclamado oportunamente en apelación.

Que todas las resoluciones citadas, contienen disposiciones contradictorias, toda vez que las citadas autoridades emitieron una resolución incompleta porque no consideraron aspectos de fondo ni de forma, tampoco realizaron la revisión de oficio que correspondía, puesto que en primer lugar, debieron establecer si tenían o no competencia para conocer la sentencia supuestamente apelada por el demandado, admitiendo el periodo de prueba de segunda instancia, para luego, contradictoriamente no considerar las pruebas y omitir su pronunciamiento ineludible de determinar con carácter previo si se abre o no su propia competencia para considerar una sentencia pronunciada en infracción de la ley, grave vicio de nulidad que atenta el orden público por haber sido dictada por un juez impedido.

Que los vocales a momento de dictar el auto de vista recurrido y su complementación ahora recurridos, incurrieron en error de derecho al ingresar a conocer una sentencia sin determinar con carácter previo si tenían o no competencia para hacerlo y error de hecho, al no referirse a los certificados y documentos originales presentados dentro del término de prueba de segunda instancia.

Sostuvo que el art. 3. 7) de la Ley Nº 1760, en ninguna parte dice que para la recusación o impedimento legal de un juez para dictar sentencia, tenga que existir sentencia ejecutoriada, solo prevé la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, situación que importa violación al orden público, infracción al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes en juicio.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Señaló que, el juez que dictó sentencia se encontraba completamente impedido de pronunciar la misma y cuando los señores vocales ahora destituidos, pronunciaron el auto de vista y su complementación sin haber determinado con carácter previo su propia competencia, quienes tampoco tenían facultad alguna para modificar a través de un auto complementario su Auto de Vista Nº 86/10, puesto que la vía de complementación y enmienda, solamente puede ser aplicada en cuestiones de forma nunca en asuntos de fondo como es evaluar, determinar y resolver sobre asuntos de competencia.

Concluyó solicitando, se case la Sentencia Nº 77/2009 de fs. 541 de obrados, para manifestar en esta parte cuestiones de fondo como que, el juez pretendió soslayar en la sentencia uno de los puntos básicos de la demanda como son los sueldos no pagados, tema sobre el cual los vocales no se pronunciaron, pese a que en la vía de complementación y enmienda se solicitó su pronunciamiento expreso sobre el tema.

Que en aplicación del derecho laboral, los beneficios sociales, sueldos y salarios son irrenunciables para el trabajador y de ninguna manera el juez puede impedir el pago de sueldos y salarios devengados por nueve meses, que el conflicto del juez por el que pretende soslayar el pago de sueldos devengados, reside en el hecho de que el mismo juez hizo desaparecer del expedienté documentos de respaldo de las actas de conciliación entre partes, donde el demandado reconoció y aceptó el pago pendiente de nueve sueldos devengados.

Por otra parte sostuvo que, los vocales han intentado disminuir la liquidación aduciendo el periodo posible de pago del bono de antigüedad, con el argumento que de acuerdo a la nueva normativa laboral se considera la antigüedad a partir del primer mes de contratación laboral; en este sentido citó el art. 123 de la CPE, referido a la retroactividad de la ley en materia laboral, por lo que corresponde la liquidación del bono de antigüedad desde el primer día de trabajo del actor.

Con estos antecedentes, solicitó se declare fundado el recurso, disponiendo la nulidad del auto de vista recurrido y de su auto complementario, correspondiendo casar la sentencia, validando el sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.945.20.- y el pago de nueve sueldos devengados que alcanzan a la suma de Bs. 35.506.80.-, los que sumados al monto de los beneficios sociales alcanzan al monto de Bs. 73.846.12.-, suma que en ejecución de fallos será objeto de actualización conforme lo dispuesto por el DS 23381.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece lo siguiente:

I.- Resolviendo el recurso de casación de nulidad y de casación en la forma interpuesto por la empresa demandada.

Que el recurso de nulidad o de casación en la forma, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del juicio; es decir, está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.

En el caso presente, se entiende que el recurrente, al señalar entre otros que el tribunal de alzada, no habría considerado objetivamente la prueba documental de fs. 3, 4 y 5, menos valorado las que cursan de fs. 152 al 154, de fs. 162 al 208, las de fs. 213 al 259, ni las testificales de fs. 331 a 332; de cuyo argumento, se desprende que refiere a una supuesta falta de valoración de la prueba, lo que resulta contradictorio, por cuanto la apreciación de la prueba constituye motivo recursivo de fondo y no de forma, al tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 3) expresamente determina: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho…”; siendo que, el recurso de casación de nulidad o de forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 del citado procedimiento.

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Criterio

“…en el caso en análisis, por un lado, se ha verificado el retiro del trabajador, y por otro, su derecho a las vacaciones se consolidó con el solo transcurso del tiempo, circunstancia que permite reconocer el pago de las vacaciones no prescritas…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones / Compensación dineraria por duodécimasDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0224/2015-LFuente oficial