Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0224/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 224/2015-RA

Sucre, 01 de abril de 2015

Expediente : Potosí 5/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Juan Carlos Mamani Torrez

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 543 a 556 vta., Juan Carlos Mamani Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2014 de 15 de agosto, de fs. 499 a 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Trifonia Ángela Flores Pocori en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 6 a 8), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, provincia Nor y Sud Chicas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien pronunció la Sentencia 02/2014 de 24 de marzo (fs. 226 a 248 vta.), por la que declaró al imputado Juan Carlos Mamani Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años a ser cumplidos en la Carceleta Pública de la ciudad de Uyuni, más costas a favor del Estado y de la parte querellante averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Mamani Torrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 446), resuelto por Auto de Vista 26/2014 de 15 de agosto (fs. 499 a 510 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 2 de febrero de 2015 (fs. 516), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1. Señala el recurrente que los Vocales confundieron el verdadero espíritu de su pretensión de acceder a la administración de justicia, puesto que en el primer Considerando, se limitaron a efectuar una relación de hechos que su persona efectuó en la parte introductoria de la apelación restringida, como si se tratara de un motivo, malinterpretándolo y fustigándole como falta de fundamentación jurídica; afirmando “Como agravio el recurrente refiere: 1.- Errónea aplicación de la ley sustantiva, sin especificar qué norma sustantiva, se hubiese aplicado erróneamente y qué norma debió aplicarse;…” (sic); lo que, a su decir, le causa agravio, limitándole su derecho a exponer los antecedentes necesarios del caso.

2. Como segundo motivo, referido a la falta de fundamentación del fallo de alzada, el recurrente denuncia que: i) El punto sexto del Considerando I carece de una debida fundamentación, puesto que las autoridades se limitaron a repetir los fundamentos de la apelación restringida, llegando al extremo de señalar: “…siendo argumentos forzados los esgrimidos por el apelante como se ha visto en el punto anterior no se ha causado agravio alguno, habiéndose tomado en cuenta la sentencia la minoría de la víctima para establecer la agravante conforme a ley, siendo la sentencia congruente y debidamente fundamentada” (sic); de donde se evidencia que no se demostró con ningún elemento de prueba que su persona hubiera desplegado la acción con relación al delito acusado; por lo tanto, no amerita condena; y tampoco se realizó mayor análisis acerca de la figura agravada contenida en el art. 308 Bis del CP; y, ii) No existe una debida fundamentación sobre la Resolución al incidente de exclusión probatoria y excepción de falta de acción, planteados por su parte, pese a que sustentó su petición con abundante prueba documental, la misma que se desestimó sin haberse valorado, sin fundamento válido, bajo el argumento que la jurisprudencia empleada no era aplicable al caso.

3. Señala que los testigos de descargo fueron hostigados: a Cinthia López Mamani se le expresó imperativamente que si podía demostrar los extremos declarados, cuando la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; a Ramiro Gregorio Huarachi Chambi se le obligó a recordar lo sucedido en fechas 13, 14 y 15 de agosto, sin mencionar a qué año se refiere; a José Alfredo Paniagua Patiño, se le forzó a incurrir en contradicciones; a su hermana Tania Mamani Torrez se le increpó de manera despectiva y discriminadora al forzarla a brindar el significado de la palabra “pillamos”; a la declaración de Maru Ramos Flores se le endilgó de insustentable e imaginaria; no se valoró la declaración de la menor Ángeles Cosca Torrez porque a criterio del Tribunal de Sentencia, estaba nerviosa y fue contradictoria con la de Juan Zenteno; Carlos Aroni Mamani sufrió represalias por parte del Tribunal de Sentencia por haber reclamado con justa razón, las suspensiones innecesarias y dilatorias del juicio, en violación de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 330, 334, 335, 336, 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este punto de su apelación restringida invocó los Autos Supremos 006/2013 de 2 de junio, 035/2013 de 14 de febrero, 032/2013 de 13 de “2013-02-2013”, 085/2013 de 26 de marzo, 089/2013 de 28 de marzo, 044/2012 de 9 de marzo y 20/2013 de 8 de febrero, sobre los cuáles alega que el Tribunal de alzada no se pronunció, restándole importancia a las declaraciones de los testigos de descargo, bajo el criterio que fueron aleccionados. De otro lado, señala que el Tribunal de Sentencia tenía obligación de trasladarse a la ciudad de Sucre a recibir la atestación de Tatiana Huici Pinto; sin embargo, rechazó su pedido señalando que dicha instancia no es la encargada de controlar la asistencia de las partes, incumpliendo lo establecido en los arts. 329 a 339 del CPP.

4) En el cuarto motivo relativo a denuncias sobre presuntas incongruencias omisivas, el recurrente sostiene que en el Auto de Vista: i) No se realizó una interpretación teleológica y holística de la jurisprudencia citada en la apelación restringida; entre ellas, de los Autos Supremos 032/2013 de 13 de febrero; 006/2013 de 26 de febrero, 035/2013 de 14 de febrero y 085/2013 de 26 de marzo, invocados a tiempo de denunciar el ocultamiento de evidencia de parte de la querellante, lo que resultaba, a su criterio, contradictorio con la propia acusación y resulta ser “error in procedendo”; punto en el cual además, invoca los Autos Supremos 089/2013 de 29 de marzo, 44/2012 de 9 de marzo y 020/2013 de 8 de febrero; ii) Se le otorgó valor absoluto al acta de registro de juicio, que a su criterio resulta incompleta; extremo que indica haber reclamado oportunamente, explicando que ello dio lugar a que no se tomen en cuenta los argumentos señalados por su parte en la audiencia de fundamentación; la cual, el Ministerio Público ni la acusación particular lograron enervar, quienes se limitaron a solicitar que se confirme la Sentencia con argumentos carentes de solidez y sustento; extremo que no fue respondido; iii) No se pronunció sobre la prueba documental emanada del propio Tribunal de Sentencia de Tupiza que adjuntó al proceso, la que tiene relación con todos los agravios invocados, generando defecto absoluto que vulnera la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contenidos en los Autos Supremos 085/2013 de 26 de marzo y 035/2013 de 14 de febrero; iv) No se pronunciaron con relación a su denuncia sobre la declaración del galeno Andrés Flores Aguilar, quien afirmó que, cuando la víctima se apersonó a la Fiscalía de Potosí arguyendo violación, una vez realizada la atención médica, se llegó a la conclusión de que no existía ninguna manifestación de dolor, molestia y menos probable trauma en la menor, que hubiera ameritado su remisión a una psicóloga, es más, existieron pruebas científicas de laboratorio que determinaron una probable infección, evidencia que señala, fue ocultada por la acusación; y menos se manifestaron sobre la contradicción con el Auto Supremo 032/2013 de 13 de febrero, Sala Penal Primera; el que tiene relación con los Autos Supremos 089/2013 de 28 de marzo, 44/2012 de 9 de marzo, 020/2013 de 8 de febrero; v) No se atendió a su denuncia sobre la aseveración subjetiva realizada por el Tribunal de Sentencia, que afirmó “…como consecuencia de este frotamiento con el pene del imputado, simulando el acto sexual es que provoca el dolor que la menor refiere cuando relata lo sucedido, es muy probable que el imputado inclusive haya eyaculado, por ello la menor refiere que sintió que le salía sangre ‘tipo saliva’ y que le dio ganas de orinar, esto se llega a colegir la versión que nos brindó la propia víctima, y que es creíble…” (sic); aseveración que no fue objeto de debate; vi) Se señaló en la Sentencia, la aseveración de “simulacro del acto sexual” con su miembro viril, lo que constituye una verdadera incorporación de hechos nuevos no sometidos a juzgamiento en ninguna de las dos acusaciones y por consiguiente, tampoco fue objeto de debate; así como tampoco que su persona hubiera eyaculado, sobre lo cual, no existe prueba, puesto que no se analizaron las prendas de vestir de la supuesta víctima; denuncia que invocó en su apelación restringida y no mereció pronunciamiento alguno; vii) No se respondió a su denuncia sobre las reiteradas suspensiones injustificadas de audiencia de juicio, lo que causó dilación y vulneración de los arts. 357 con relación al 335, ambos del CPP, violando el principio de continuidad consagrado por el art. 334 del mismo cuerpo legal, sustentado con la glosa del Auto Supremo 201 de 28 de marzo de 2007; viii) Se le impidió contrainterrogar a la testigo Tatiana Huici Pinto, porque el Tribunal de origen no envió al de alzada, el segundo cuerpo del cuaderno procesal, donde constaba la prueba de descargo; ante lo cual, el Fiscal afirmó que no se adhirió a la prueba de cargo, lo que le impedía contrainterrogar; lo que no es evidente, pues existen varios memoriales presentados por su parte en los que ofreció prueba, pese a lo cual, se dictó el Auto de apertura de juicio, incurriendo en defecto absoluto conforme previenen los arts. 169 incs. 3) y 4) con relación al 370 incs. 5) y 8), ambos del CPP. Reclamo que no mereció pronunciamiento alguno; al contrario, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que su persona tenía la atribución de realizar observaciones a la admisibilidad de la prueba, criterio no sustentado en ninguna norma legal; ix) Arguye que en los Considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista recurrido se señaló; en el 4 que: “…lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado” (sic); lo que, a su decir, vulnera el principio de presunción de inocencia, pues el Tribunal de alzada no tiene facultades para prejuzgar, hechos que probablemente fueron diferentes en caso de procederse a la anulación del juicio por los agravios inferidos en su contra; al margen de lo cual, se cita el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, sin mayor fundamento, el que considera contradictorio dado que como indicó, en el caso de autos, no existiría verdad material por considerarse inocente. De otro lado, en el Considerando 5 se refiere a la vinculatoriedad, citando los arts. 203 de la CPE y 420 del CPP; y, los Autos Supremos 443/2006 y 639/2004 de 11 y 20 de octubre, respectivamente, que de ninguna manera guardan relación con los agravios invocados, la Sentencia apelada ni la doctrina legal aplicable invocada. Y finalmente en el Considerando 6 se limita a citar el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero; cuyo contenido si bien dispone la protección del interés superior del niño, niña y adolescente; sin embargo, no autoriza a que se dicten resoluciones contrarias a la ley sustantiva o adjetiva, doctrina que de ninguna manera guarda relación con los agravios denunciados; y sobre los cuáles se obvió responder de manera fundamentada a sus peticiones, incurriendo en incongruencia omisiva; x) Finalmente señala el recurrente que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba; con relación a que, a tiempo de emitir la Sentencia de mérito, no se consideró el Dictamen Pericial Psicológico del imputado, el que señala que su persona no presenta trastorno de personalidad que oriente en el sentido patológico grave o enfermedad mental, sólo se lo citó en la prueba pericial, aspecto, a su criterio, contundente para eliminar cualquier vestigio o indicio de probable perfil criminal o dolo; y, xi) Se incurrió en defectuosa valoración probatoria, porque ningún testigo lo incriminó del hecho denunciado, por tanto, a su decir, no existe prueba directa y tampoco indiciaria que lo vincule de manera directa con el ilícito y la víctima o que se infiera la existencia de prueba suficiente que hubiere sustentado la acusación, de donde se infiere una acción deliberada de parte de los acusadores y de la administración de justicia que se encuentra supeditada a los principios rectores que, a su decir, fueron vulnerados; y, tampoco existe pronunciamiento intelectivo sobre todos los medios de prueba producidos en juicio.

Sobre la temática planteada invoca como precedentes, los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 44/2012 ya señalado supra, 571 de 4 de octubre de 2004, “200111-Sala Penal-1-616” y 217/2013 RA de 29 de agosto; y con relación a la incongruencia omisiva citó el Auto Supremo 44/2012 de 9 de marzo, sobre el cual, señala que tampoco existe pronunciamiento alguno en la Resolución de alzada.

5) Añade que el Auto de Vista incurrió en incongruencias, a saber: i) Insertó doctrina en la que refiere que “…básicamente el Abuso deshonesto en DERECHO PENAL constituye un Delito que consiste en forzar a una persona a mantener una relación sexual” (sic), aseveración incongruente que no puede constituir doctrina con relación al ilícito por el que fue condenado, lo que considera contradictorio con lo preceptuado por el art. 312 del CPP e implica la presencia de defecto absoluto contenido en el art. 370 incs. 5), 6) 8) y 11) del mismo cuerpo legal; sustentado por el art. 169 inc. 3) de la precitada normativa; ii) La acusación fiscal y particular fueron modificadas en los antecedentes fácticos a tiempo de emitirse la Sentencia, como ser la fecha de la comisión del ilícito acusado como 13 de marzo de 2007, no obstante que esa data, no consta en ninguna de las acusaciones; además, se implementó el hecho que su persona hubiera cometido el delito acusado con sus manos, afirmación sobre la cual, a su criterio, no se abrió el juicio; pues en la misma Sentencia se asevera más adelante “…por lo que no hubo por parte del imputado un intento de penetración, ni tocamiento impúdicos o manoseo con los dedos de la mano, sino que el imputado ejerció un frotamiento, un simulacro del acto sexual…” (sic), incongruencia que le genera inseguridad jurídica y por tanto, denunció como agravio, puesto que considera que ello demuestra que nunca se cometió el delito acusado; iii) En el punto II del Considerando II se afirmó que el hecho penal ocurrió en agosto de 2007 en la ciudad de Uyuni; sin embargo, más adelante en el punto Segundo se señala, “Un día, de la segunda semana del mes de agosto de 2007, desde el día trece de agosto pudo ser incluso días antes toda vez que el testigo…”, así como la madre de la menor “ALGO ENCONTRÓ en la ropa interior de su hija…”, sin demostrar que es ese “algo” (sic), pese a que se pidió a la acusadora que lleve la ropa interior de la menor, lo que se incumplió haciendo desaparecer la misma, porque supuestamente no existía vestigio o indicio que le incriminara; iv) Señala que se le acusó por un hecho fáctico y se le sentenció por otro hecho diferente inexistente o no acreditado, lo que constituye una incongruencia, toda vez que las acusaciones fiscal y particular infieren que presuntamente el 14 de agosto de 2007 entre las 16:00 y 17:30 horas, en el domicilio de Juan Carlos Mamani Torrez… ya de acuerdo a versiones de la menor, obtenidas de la entrevista realizada a la menor, refiere que habrían estado en la cama y que el imputado le bajo su buzo y empezó a molestar (…) que con su pichilo le hizo doler y que gritó y le amenazó para que no avise a nadie…” (sic), y de lo expresado por el Fiscal “…traducido en aproximaciones corporales o tocamientos sobre el cuerpo de la víctima y trae consigo la satisfacción de la libido del sujeto activo, de excitación sexual…” (sic), demuestran aseveraciones contradictorias. Asimismo, se sostuvo que la vulvovaginitis de la menor fue provocada por un manoseo inescrupuloso, sin embargo, de lo manifestado, se colige que no existió tocamiento con la mano, incluso la víctima nunca refirió este aspecto, sino que el imputado ejerció un frotamiento, un simulacro de acto sexual; y, v) no se tomó en cuenta la declaración de la menor Ángeles Cosca Torrez, la cual fue desechada bajo el argumento que se encontraba nerviosa.

En síntesis, afirma que no se respondieron a todos los motivos denunciados, generando nuevos agravios, conforme previene el art. 370 inc. 5) concordante con el art. 124, ambos del CPP, que a su vez constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, todo con relación a los arts. 115, 116, 117 y 180.I de la CPE, habida cuenta que ni la Sentencia ni el Auto de Vista contienen pronunciamientos válidos y fundamentados sobre la verdad material, lo que señala que constituye un requisito “sine quanon” para dictar Sentencia condenatoria. Invoca al efecto los Autos Supremos 217/2013-RA de 29 de agosto y 006/2013 de 6 de febrero.

6) Finalmente denuncia que el Auto de Vista impugnado se dictó fuera del plazo máximo de veinte días que establece el art. 411 segundo apartado del CPP, agravio que implica pérdida de competencia del Tribunal de alzada, conforme se tiene en el Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Carlos Mamani Torrez
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2015AS/0224/2015-RAFuente oficial