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TSJ

AS/0224/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Social (cobro de beneficios sociales)
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 224

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 396/2015-S

Demandante : Virginia Segundina Ibañez Zuleta

Demandada : Concepción Soliz Sánchez

Materia : Social (cobro de beneficios sociales)

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 118 a 123, interpuesto por Concepción Soliz Sánchez; contra el Auto de Vista N° 515/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso que por cobro de Beneficios Sociales sigue Virginia Segundina Ibañez Zuleta contra la recurrente; respuesta al recurso de fs. 127, Auto de 10 de noviembre de 2015 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Una vez planteada la demanda de cobro de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto, Civil, de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de las provincias Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia N° 01/2015 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 89 a 92 de actuados, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada cancele por los conceptos de indemnización, desahucio, horas extras, salarios sábados, salarios domingos, salarios feriados, aguinaldo, sueldos devengados y vacación, la suma total de Bs.37.714,56 (Treinta y siete mil setecientos catorce 56/100 Bolivianos).más lo que corresponda los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del DS Nº 29699 de mayo de 2006 a ser calificados en ejecución de sentencia.

I.2.1 Auto de Vista

Una vez interpuesto el recurso de apelación por la demandante, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 102, éste una vez concedido conforme el Auto N° 3/2015 de 14 de julio cursante a fs. 106, fue resuelto por el Auto de Vista N° 515/2015 de 1 de octubre de 2015 de fs. 113 a 114, por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCA parcialmente la Sentencia N° 01/2015 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 89 a 92 de actuados, declarando que el periodo de tiempo de trabajo es de 1 año, 8 meses y 7 días, estableciendo como cálculo de beneficios sociales la suma de Bs.38.299,86 (treinta y ocho mil doscientos noventa y nueve 86/100 Bolivianos). Sin costas.

Contra el Auto de Vista referido, Concepción Soliz Sánchez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 118-123, concedido mediante Auto N° 568/2015 de 10 de noviembre de 2015, de fs. 128 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

Recurso de casación en el fondo.-

La recurrente inicia sus argumentos señalando, que el Auto de Vista en su parte sustancial ha confirmado los yerros, mala aplicación de la ley, y transgresión a la ley social positiva, validando una Sentencia ilegal, cuando su deber era realizar una valoración integral del proceso puesto a su conocimiento. Afirmando a continuación que no se procedió a la valoración correcta de las pruebas de descargo presentadas, incurriendo los juzgadores en interpretación incorrecta, con menoscabo de sus intereses.

Manifiesta que el Auto de Vista sólo ha procedido a confirmar ciertos errores realizados por el A quo, perfeccionando la vulneración de la norma social positiva en contra del demandado, cuando este, en consideración de lo determinado en el art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, ha cumplido con la carga de la prueba, respecto algunos derechos reclamados y que fueron ilegal e injustamente reconocidos a la actora.

Señala que, de una revisión cabal a la Sentencia revocada parcialmente por el Auto de Vista, se determina la existencia de mala aplicación a la ley e indebida aplicación de la misma por los siguientes argumentos:

Con relación a la violación al debido proceso y legítima defensa, en ambas instancias, no se ha cumplido a cabalidad con lo determinado por ley, porque los jueces de grado deben realizar una valoración cabal, legal e integral de toda la prueba aportada al proceso, obviando de sobremanera la documentación existente que sido admitida e introducida al proceso, conforme se tiene de los decretos de fs. 50 de 18 de mayo de 2015 con referencia a la documental de fs. 3 y 4; decreto de fs. 58 de 01 de junio de 2015 en referencia a la documental de fs. 83 y 84, la misma que ha sido obviada por los tribunales de grado y constituido en una injusticia en su contra, ya que en caso de haber sido compulsada se habrían dado cuenta de que no correspondía la cancelación de ciertos derechos, concretamente el pago de la jornada dominical. Documental de fs. 3 y 83 que tienen el valor probatorio determinado por el art. 1287 del Código Civil (CC) y 159 del CPT, presentada por ambas partes y que al no haberse hecho objeción de ella la misma debió ser tomada en cuenta, prueba debidamente legalizada por el Ministerio del Trabajo y referida a la audiencia en la que de mutuo propio la actora en la parte in fine de su intervención determina de forma clara, precisa y contundente: “Los domingos me pagaba 160 Bs.”, reconociendo como parte demandada que sí se procedió a la cancelación de la jornada dominical y por propia confesión extrajudicial y espontanea de la actora, cumpliendo así lo determinado por el art. 55 de la LGT, en el entendido de que el salario mínimo vital para la gestión 2014, fecha en la que cesó en funciones, era de Bs.1.440.

En relación a la indebida aplicación de la ley, en relación con el principio de congruencia, las sentencias deben recaer sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes, en ese sentido de la lectura de la demanda principal se establece, que en ninguna de sus partes la actora hubiese demandado el pago de jornada sabatina, empero la Sentencia procede a reconocer este derecho, transgrediendo este principio, acto jurídico que ha sido confirmado por el Auto de Vista. Indica a continuación que esta situación no es la única que ha generado agravio y violación de la norma social, al basar los jueces sus resoluciones en norma no vigente y no aplicable al caso.

De la lectura de la Sentencia, señala la recurrente, punto 4. b), se ha dispuesto el pago de horas extras por jornada sabatina, 6 horas por sábado trabajado, en supuesto cumplimiento del DS 2354 de 10 de mayo de 1951 y DS 2613 de 12 de julio de 1951, que determinan el trabajo en jornada sabatina a solo 6 horas, siendo preciso establecer que el art. 46 de la LGT determina que la jornada de trabajo es de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En ese sentido en la Sentencia se ha procedido a establecer el cómputo de horas extras por día trabajado, en consecuencia a una individualización diaria de las horas extras trabajadas, de lo que infiere que a la jornada sabatina de aplicarse el art. 46 citado, vale decir, el trabajo de 8 horas en el entendido de las 48 horas semanales, calculadas como han sido de forma diaria las horas extras trabajadas de forma cotidiana, en suma solo al reconocimiento de 2 horas y 30 minutos de trabajo por cada jornada sabatina, pero que sin embargo el Juez A quo ha determinado que solo se debe de trabajar un máximo de seis horas por jornada sabatina, actuando así contra derecho y haciendo una aplicación errónea de la norma social (art. 46 de la LGT), toda vez que de conformidad a lo determinado por el DS N° 7737 de 28 de julio de 1966, se determina que la jornada laboral es de 48 horas por semana y 8 por día, por lo que no corresponde el reconocimiento de las 6 horas de trabajo por jornada sabatina.

En ese entendido, en cumplimiento de los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta sobre las normas sustantivas y procedimentales vulneradas:

Proteccionismo laboral inadecuadamente aplicado.- Señalando que el art. 3 inc. g) no puede ir en contra de la ley, ni tampoco afectar derechos y obligaciones consagradas en la Constitución y a partir de esto provocar una mala aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico.

Falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo.- Indicando la vulneración del art. 397 –II del CPC aplicable en virtud del art. 252 del CPT, toda vez que es deber del juzgador considerar y valorar correctamente la prueba, máxime si como se tiene referido los sueldos por jornada dominical han sido cancelados y aceptados conforme la documental 3 y 4, 83 y 84, con la fuerza probatoria del art. 1287 del CC, no tomada en cuenta en primera instancia menos aún en el Auto de Vista. Así como lo determinado en el art. 4 del CPT por el que los jueces tienen la obligación de cumplir una función activa, orientados por el principio inquisitivo para establecer la verdad de los hechos y administrar una justicia correcta e imparcial.

Falta de aplicación expresa de la ley.- Señalando que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 154 del CPT con referencia a la prueba de cargo de fs. 3 y 4 en relación a la prueba de descargo de fs. 83 y 84, referidas a los extremos y declaraciones referidos a la cancelación de sueldos por jornada dominical, que no debieron haber sido reconocidos en favor de la actora, vulnerando así el art. 115 -II) de la CPE y violando por omisión el Derecho a la defensa amplia en juicio. Afirmando a continuación, que tanto en primera instancia así como en apelación no se ha considerado ni ponderado la prueba literal incurriendo en infracción y vulneración del art. 397 -III) del CPC.

Sobre el art. 4 del CPT.- Manifestando que no hubo en ninguna de las instancia la dinámica en la dirección del proceso, para indagar con la profundidad, el principio inquisitivo, la verdad de los hechos, generando más cómodos y superficiales.

Falta de un estudio minucioso de las pruebas de cargo y descargo.- Refiriéndose a la prueba de fs. 3-4 y 83-84, señala que fueron ignoradas, minimizadas o simplemente no se examinaron con el cuidado o rigor que requería, esta omisión ha dejado en indefensión a la demandada, vulnerando el art. 115 –II) de la CPE violando por omisión el derecho a la defensa y al debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Virginia Segundina Ibañez Zuleta
Demandado
Concepción Soliz Sánchez
Proceso
Social (cobro de beneficios sociales)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0224/2016Fuente oficial