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TSJ

AS/0224/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 224/2016.

Sucre, 28 de julio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.362/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 vta. a 98, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acreditada por la Resolución Ministerial de designación Nº 546 de 23 de agosto de 2012 (fs. 93), del Auto de Vista A.V. Nº 54/15-SSA-I de 28 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 90 y vta.), dentro del proceso social sobre solicitud de Compensación de Cotizaciones, seguido por Agustín Pally Acencio, contra el recurrente, el memorial de contestación de fs. 100 vta. a 101, el Auto de concesión del recurso de fojas 102, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 9781 de 21 de septiembre de 2012 (fs. 34), resolviendo otorgar en favor de Agustín Pally Acencio, el Formulario de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual Nº 15829 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs256,76.- (doscientos cincuenta y seis 76/100 bolivianos).

Formulado el recurso de reclamación por Agustín Palli Acencio (fs. 42), la Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó la Resolución Nº 472/14 de 25 de junio de 2014 (fs. 51 a 53), confirmando la Resolución Nº 9781 de 21 de septiembre de 2012, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.

En recurso de apelación de fs. 83 promovido por el interesado, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 28 de abril de 2015, pronunció el Auto de Vista A.V. Nº 54/15-SSA-I, que revocó la Resolución Nº 472/14, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo se proceda a una nueva liquidación en favor del asegurado, habida cuenta que tanto la Comisión de Calificación cuanto la Comisión de Reclamación no tomaron en cuenta la disposición contenida en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al no considerar la documentación presentada por el asegurado que acreditaba haber aportado durante los periodos exigidos para el reconocimiento de compensación de cotizaciones y que no fueron tomados en cuenta por el SENASIR.

El fallo referido precedentemente, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo por la entidad demandada (fs. 94 vta a 98) en el que expresa en síntesis lo siguiente:

1.- Realizando una relación de antecedentes, manifiesta que el art. 14 del DS Nº 27543, en el que basó su fallo la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectivamente establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, empero, no es menos evidente que dicha disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites del Compensación de Cotizaciones. Tan cierto es esto –continua el recurrente-, que el art. 18 del DS citado, establece las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, pudiendo ser utilizados los procedimientos previstos en los arts. 13, 16 y 17 de aquel DS, situación que corrobora la inaplicabilidad del art. 14, como erróneamente se afirma en el fallo recurrido.

2.- Argumenta que no se certificaron los periodos reclamados 09/86 a 04/92 debido a que no se contaba con documentación en el área de Certificación de Compensación de Cotizaciones (CC), aspecto que se agrava en consideración a que dichos periodos fueron manejados por los ex fondos complementarios, por lo que aquellos periodos tendrían que haber sido certificados mediante planillas que cursen en el Fondo correspondiente y/o con planillas que acrediten aportes a largo plazo, que el expediente del asegurado Agustin Pally Acencio, fue observado, notificándosele debidamente y que pese a tal hecho, no presentó ninguna documentación para subsanar y respaldar su solicitud, incumpliendo el art. 54 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.

Continuando con lo anterior, el recurrente afirma que conforme disposición del art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, la Compensación de Cotizaciones puede ser solicitada por aquel asegurado que haya realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1° de mayo de 1997 y que en el presente caso, el interesado presentó documentación de la que se establece que la fecha de retiro de la empresa ocurrió el 30 de Noviembre de 2001 y que se efectuaron aportes a corto plazo a la Caja Nacional de Salud, siendo que el artículo citado establece que será posible la Compensación de Cotizaciones únicamente cuando se hayan realizado cotizaciones al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, y Sistema Integral de Pensiones, resultando entonces que, ante la falta de documentación que valorar no existió posibilidad de modificar el monto establecido como compensación de cotizaciones.

3.- Refiere que en base a la fundamentación anterior, existió errónea valoración de la prueba de hecho, en relación a: a) El finiquito mencionado en el auto de vista no establece los pagos que se realizaron al Seguro Social a largo plazo, b) La Declaración Jurada de Aportes a la

Seguridad Social de la Empresa San Martín, no acredita los aportes que no fueron realizados por el asegurado a su empresa o al Sistema de Reparto; c) Las boletas de pago presentadas en fecha posterior a la emisión de la Resolución del Recurso de Reclamación no acreditan ningún tipo de aporte ya sea al Fondo de Pensiones Básicas, al Seguro Social o a las AFPS, por lo que el Tribunal de Alzada debió atenerse a la verdad formal y no pretender la aplicación del principio de verdad material, transgrediendo el art. 180-I de la Constitución Política del Estado CPE), concordante con el art. 30.11) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial. Cita al efecto la Sentencia Constitucional 1905/2010 de 25 de octubre.

4.- Acusó que el Tribunal ad-quem no realizó una aplicación correcta de la norma, puesto que su decisión se basó en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que en su art. 14 permite la utilización de documentos del asegurado que cursan en el expediente a la fecha de promulgación de dicho Decreto Supremo, señalando los documentos válidos al efecto, más no se refiere a documentos presentados en fecha posterior, como en el caso de análisis documentos presentados desde el año 2005.

Concluye el memorial del recurso manifestando que existió aplicación errónea de la Ley Constitucional, -textual-, cuando en el Auto de Vista recurrido se señaló que el SENASIR no consideró la prescripción de los arts. 45 y 67 de la C PE, sin considerar más bien que esta entidad forma parte del Estado Boliviano y se encuentra sometida a la Constitución y a las Leyes y que si bien estas normas garantizan el derecho a una jubilación, la misma debe ser otorgada previo el cumplimiento de cierta normativa en el marco del Sistema de Seguridad Social integral, demostrando que se posee el derecho de acceder a una renta de vejez.

Solicita el recurrente, “se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 054/2015-SSA-I de 28 de abril de 2015 (…) y se CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 752/14 de fecha 29 de Septiembre de 2014 cursante a fojas 52 a 54 de obrados y de igual modo CONFIRMAR la Resolución de la Comisión de Reclamación 472/14 de 25 de junio de 2014 cursante a fojas 51 a 53 de obrados emitidas por el SENASIR sea previas las formalidades de rigor…”

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Criterio

“…la documentación referida en el párrafo anterior, resultaba suficiente para deferir favorablemente el recurso de reclamación intentado por el asegurado, la que además corrobora la certificaciones de fs. 1, 36-38, que por sí solas, efectivamente no podían ser consideradas idóneas para el reclamo del asegurado. Siguiendo el razonamiento precedente, el SENASIR debió considerar la documentación que cursa en antecedentes…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2016AS/0224/2016Fuente oficial