Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 224/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Oruro 28/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rosalía Cerezo Morales de Choque
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 178 a 183, Nolberto Catari Coaquira, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2016 de 18 de julio, de fs. 170 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Rosalía Cerezo Morales de Choque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves; y, Hurto, previstos y sancionados por los arts. 271 y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre (fs. 57 a 62 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rosalía Cerezo Morales de Choque, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima; asimismo, le absolvió de pena y culpa del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque (fs. 86 a 94), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre (fs. 120 a 124), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril (fs. 156 a 163); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 44/2016 de 18 de julio (fs. 170 a 174 vta.), que anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa al Juez siguiente en número, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 827/2016-RA de 21 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente señala que Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia ultra petita, en vulneración del art. 398 del CPP, al resolver cuestiones que no fueron fundamento del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; al respecto, hace alusión al entendimiento de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; para establecer, que el Tribunal de alzada al revisar la Sentencia debe circunscribirse exclusivamente en lo establecido en el art. 398 del CPP, relacionado con el art. 17.II de la LOJ, así como el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que una resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en ese sentido, respecto del presente caso señala que el Tribunal de alzada, resuelve la nulidad de la Sentencia y ordena el reenvío, simplemente porque la Sentencia incurrió en error al imponer una sanción fuera de la norma sustantiva penal vigente, modificada con posterioridad al hecho, pero favorable a la acusada; empero, de la revisión del recurso de apelación restringida, la apelante jamás alegó aquella circunstancia, limitando su argumento a cuestionar la falta de subsunción del hecho acusado con la normativa prevista en el segundo párrafo del art. 271 del CP; en ese contexto, señala que si se revisa con detenimiento el Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril (emitido en la presente causa), se establece que el Auto de Vista incurrió en incongruencia ultra petita, al disponer como fundamento de la nulidad y reenvío de la causa, una temática que no es ámbito del recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada, vulnerando lo previsto en el art. 398 del CPP.
2) La nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvío de la causa, para que se realice un nuevo juicio, fue innecesaria porque contraviene el art. 413 del CPP, siendo que de la lectura del Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril, emitido en el presente proceso, no se establece ningún cuestionamiento jurídico en torno a la responsabilidad penal de la acusada en el hecho juzgado y su participación como autora en el ilícito; es más, considerando el primer agravio expresado por la imputada en su recurso de apelación restringida no ameritó por parte del Tribunal Supremo en el Auto Supremo referido, algún fundamento que amerite realizar un nuevo juicio, porque la responsabilidad penal de la acusada se encuentra plenamente demostrada y fundamentada del Auto Supremo, para la nulidad del Auto de Vista tan solo se limitó a la inobservancia del deber de fundamentación de la resolución recurrida en casación, porque la redacción era incoherente y confusa que expresó en la redacción, enunciando un defecto de Sentencia por insuficiente fundamentación y término señalado que constituye valoración defectuosa de la prueba, por lo que no puede suponer ni corregir que es lo que quiso decir; además, no hubiere precisado en qué parte de la Sentencia se tiene la insuficiente fundamentación; sin embargo, de ese argumento del Tribunal de alzada, el Auto de Vista concluyó contradictoriamente señalando que se cumple con el art. 124 del CPP; en ese entendido, el Auto Supremo constató que el Auto de Vista realizó un argumento en que justificaría que no se puede ingresar al fondo; empero, por otra parte argumentaba que la Sentencia si estaba fundamentada, sin explicar la razones técnicas, lógicas y jurídicas del porque consideró que la resolución de primera instancia se encontraba efectivamente fundamentada; pues si bien, no ingresó al fondo, debió hacerlo de manera motivada justificando legalmente la conclusión a que arribó al decir que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP. De esos aspectos, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado no señaló ni explicó el por qué los errores en la imposición de la pena ameritan un nuevo juicio, además se debe considerar que dichos errores pueden ser subsanados en instancias de alzada, con la debida fundamentación, no siendo necesario realizar un nuevo juicio, porque el argumento no requiere mayor revisión y/o valoración de prueba judicializada; en consecuencia, afirma que en la presente causa el anular la Sentencia es innecesario y atentatorio al principio de celeridad en materia penal porque se incurre en una dilación indebida. Asimismo, refiere que lo realizado por el Tribunal de alzada es contradictorio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la doctrina señala que cuando no exista cuestionamiento alguno a la existencia de un hecho y responsabilidad penal del acusado y tan solo exista errores de forma en la aplicación de la sanción o en el quantum, el Tribunal de apelación en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen a la materia puede corregirlos directamente conforme a lo previsto en los arts. 413 y 414 del CPP, sin anular el proceso; en consecuencia, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido a la imposición de la sanción como al quantum de la pena, en resguardo del principio de celeridad; empero, con una debida fundamentación complementaria especificando puntualmente las atenuaciones y/o agravantes que prevé la ley porque la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al debido proceso.
Respecto de la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 104/2004 de 20 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se le conceda el recurso de casación a objeto de que el Tribunal Supremo, pronuncie resolución declarando procedente el recurso y alternativamente deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que los Vocales pronuncien otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 827/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 192 a 194 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Nolberto Catari Coaquira, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rosalía Cerezo Morales de Choque, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima; asimismo, le absolvió de pena y culpa del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP, en base a los siguientes fundamentos:
i) Rosalía Cerezo Morales, utilizando la mano ocasionó lesiones en la nariz y daño en la salud de Nolberto Catari Coaquira, situación que tuvo lugar al promediar las 11:00 del 13 de agosto de 2011, en inmediaciones de un lote ubicado en la urbanización “Villa Florida 2”, zona este de la ciudad de Oruro, provocando de inmediato un sangrado de la nariz, siendo los móviles de la presencia de la acusada en el lugar, debido a que sus cosas se encontraban en el lote baldío, a lado de su vivienda, del que se pretendía el desapoderamiento y que como su propio cónyuge estableció no les pertenece, en el que incluso hicieron una construcción.
En el hecho se configuró la existencia de dolo eventual determinado por el resultado, al propinar un golpe con la mano, como lo dijo el Médico Forense, sopapo o puñete, agravando esta agresión en consideración al sujeto pasivo sobre el que recayó, una persona anciana, que como lo expresó el testigo de cargo, inmediatamente sangró la nariz, habiendo explicado el referido profesional en juicio, que las personas mayores tienen mayor fragilidad capilar, tendiendo con mayor facilidad a la hemorragia, bastando para ello en el caso un golpe con la mano de una mujer, mucho más joven que la víctima, existiendo en el hecho punible la intención de dañar, quizá no plenamente querido; pero, tampoco dejado de querer; en consecuencia, la acción desplegada por la procesada, es contraria al Derecho y se encuentra claramente adecuada al tipo penal de “Lesiones Graves y Leves”, en grado de autora, conforme al art. 20 del CP, quedando suficientemente establecida su culpabilidad y el consiguiente reproche.
Respecto al delito de Hurto, si bien se estableció en juicio la existencia de dinero, no la cantidad por los testigos de cargo Juvenal Condori y Toribio Ramos, quienes vieron sacar dinero para pagar el taxi de un maletín, cartera, que tenía Nolberto Catari Coaquira, que además logró convicción también en el Tribunal la expresión del mismo, declarando como testigo en juicio sobre la existencia de dinero para según él pagar a los funcionarios, mas no se estableció la concurrencia de la acusada como el sujeto activo que hubiere tomado este maletín o cartera que contenía el dinero, lo que determina que no existe esa vinculación o nexo causal entre el hecho y la participación de la acusada como sujeto activo del delito de Hurto, impidiendo el reproche.
ii) De acuerdo al segundo parágrafo del art. 271 del CP, hasta antes de la modificación de la norma, los límites legales de la pena para el delito de Lesiones Graves y Leves fluctúan entre seis meses y dos años de reclusión. El daño ocasionado, el contexto en el que se desarrolló este, pretender evitar o mantener la ocupación de un lote que no le pertenece a la acusada, además considerando el acto innoble de agredir a una persona disminuida físicamente por la edad, de otro lado la conducta asumida por ella como agresiva en el momento descrito así por los testigos presentes, quienes señalaron que quería golpear a todos por eso huyeron, también se consideró su situación familiar y la carencia de antecedente penal de sentencia ejecutoriada, por lo que entendiendo la pena como una oportunidad para la resocialización de los seres humanos, determinó imponerle a la acusada la pena privativa de libertad de dos años de reclusión por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Rosalía Cerezo Morales de Choque, interpuso recurso de apelación restringida contra la Resolución de mérito, cuestionando lo siguiente:
a) Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], debido a que la Sentencia impugnada estableció que la autoridad judicial inobservó la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal, descrito en la segunda parte del art. 271 del CP y erróneamente con una notoria imprecisión señaló como probados hechos que jamás fueron corroborados y relatados por los testigos que consideran esenciales para la determinación asumida, habiéndose emitido esta Sentencia condenatoria sin haberse realizado un verdadero proceso de subsunción. Agrega que, de los antecedentes que detalla y de la revisión de la propia estructura de la Sentencia apelada, permite inferir de manera inequívoca que no existe prueba testifical pertinente que haya permitido colegir que ella haya participado en el hecho ilícito, por cuanto ninguno de los testigos de cargo vieron si ella fue la agresora de la víctima. Tampoco, existe la mínima referencia en la Resolución de mérito de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo penal referido.
b) Defecto incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, su fundamentación es insuficiente para imponerle una condena de reclusión de dos años de presidio por una supuesta incapacidad de tres días que supuestamente tuviera la víctima, habiéndose reemplazado la fundamentación de la Sentencia simple y llanamente con la argumentación tanto de la acusación pública como de la particular, las que alegaron la realidad de los hechos, donde los testigos de cargo ni siquiera vieron si realmente ella habría agredido a la víctima. La Sentencia no realizó una fundamentación jurídica coherente, afectando al debido proceso y a la seguridad jurídica.
II.3. Del Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril.
Esta Sala Penal, a través del Auto Supremo 326/2016-RRC, ante el recurso de casación formulado por la imputada, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, esencialmente porque constató que dicha Resolución no explicó las razones técnicas, lógicas y jurídicas del porque consideró que la resolución de primera instancia se encontraba efectivamente fundamentada. Asimismo, detectó que de manera contradictoria el Tribunal de apelación concluyó que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP; empero, que el recurso de apelación restringida no cumplió con el art. 408 del CPP.
Por otro lado, declaró infundado el motivo de casación referente a que Tribunal de apelación no habría aplicado el principio de favorabilidad, en el que la recurrente argumentó que el art. 271 del CP, fue modificado por determinación del art. 18 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, en el siguiente sentido: “…Si la incapacidad fuera hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucción que la juez o el juez determine…” (sic), respecto a lo cual este Tribunal emitió el siguiente razonamiento: “Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que esta temática no fue denunciada de manera oportuna en el recurso de apelación restringida; en consecuencia este Tribunal no puede ingresar a su análisis tomando en cuenta que el Auto de Vista ahora impugnado no se pronunció sobre la misma, habida cuenta que el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio ‘per saltum’ (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico”.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
Con los referidos antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la acusada, a través del Auto de Vista impugnado, con los siguientes fundamentos:
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