Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 224 /2018
Sucre, 8 de agosto de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 58/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 204 a 207, interpuesto por Humberto Torrico Cáceres, en representación legal de la Empresa International Electric Sociedad Anónima (INTELSA), contra el Auto de Vista Nº 163/2016-SSA-I de 22 de septiembre, cursante de fs. 201 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por María Paola Espinoza Saavedra, contra la parte demandada, el Auto de fs. 211 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 58/2076-A de 15 de febrero de fs. 217 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 271/2015 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 94 a 101, declarando improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 52.885,70 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa del 30%, monto que deberá ser actualizado de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante a fs. 181 a 184 vta., la Sala Social Administrativa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 163/2016-SSA-I de 22 de septiembre, cursante de fs. 201 y vta., anuló el auto de concesión de fs. 191 de obrados inclusive, correspondiendo declarar la ejecutoria de la Sentencia Nº 271/2015 de 10 de diciembre.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 204 a 207, manifestando en síntesis:
Que el Código Procesal de Trabajo, no establece cuál es el transcurso de los plazos procesales designados como perentorios y por tanto, es aplicable el art. 90-II de la Ley 439.
En este sentido, citó lo previsto en el art. 205 del CPT, referido al término perentorio que tienen las partes para interponer el recurso de apelación; que el cómputo de los plazos procesales ha ido variando.
En este contexto, en materia administrativa, penal y ahora civil, se aplican plazos perentorios computables los días hábiles, conforme prescribe el art. 90. II de la citada ley, señalando también lo previsto en el art. 252 del CPT.
Manifestó que en el CPT, no se encuentra previsto el cómputo de los plazos perentorios, es decir, no determina si los actos procesales se computarán días hábiles y días inhábiles o solo días hábiles.
Mostrando 20 de 40 parrafos.