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TSJReiteradora

AS/0224/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Conflictos

El recurrente acusa la errónea interpretación del art. 12 del Código Procesal Civil, manifestando que esta norma en ningún momento deja bajo la voluntad del actor la definición de la competencia de la autoridad judicial que conozca este proceso, y que tan solo otorga dos opciones para el demandante,...

Proceso
Mejor derecho, reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 224/2019

Fecha: 07 de marzo 2019

Expediente: CB-49-18-A

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba c/ Juan Carlos Arévalo.

Proceso: Mejor derecho, reivindicación y otros. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 351, interpuesto por Juan Carlos Arévalo a través de sus representantes legales contra el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 317 a 319 vta., y su auto complementario de 09 de mayo de 2018, cursante de fs. 332, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y otros, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en contra de Juan Carlos Arévalo; la contestación al recurso de casación de fs. 364 a 366 vta.; Auto de Concesión de 16 de julio de 2018, cursante de fs. 367; Auto Supremo de admisión Nº 793/2018-RA, cursante de fs. 376 a 377; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 271 a 272, por la que declaró PROBADA la excepción previa de incompetencia en razón de territorio incoado por el demandado Juan Carlos Arevalo; y en ese entendido dispuso la remisión del expediente a la ciudad de La Paz, donde radica y tiene su domicilio el aludido demandado.

Resolución de primera instancia que fue apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante legal, mediante el escrito que cursa en fs. 288 a 291, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 317 a 319 vta., y su auto complementario de 09 de mayo de 2018, cursante de fs. 332, REVOCÓ totalmente el auto mencionado anteriormente y en su lugar declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia, señalando que en el sub lite, se advierte que la zona de Pacata Baja no se halla determinada respecto a que jurisdicción municipal pertenece (Sacaba o Cochabamba), sin embrago, siendo que la competencia territorial de la autoridad jurisdiccional que deba conocer un caso específico, está sujeta a la decisión del demandante, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el hecho de haberse planteado la demanda ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Nº 7 Cercado-Cochabamba, no puede determinar la incompetencia de su titular, so pretexto de que el inmueble se hallaría dentro la circunscripción del municipio de Sacaba y por tanto, seria competente la autoridad jurisdiccional de dicha circunscripción, menos aún puede ser válido el fundamento del A quo en sentido que al haberse verificado que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, deba remitirse el expediente a dicha ciudad, desconociendo la primacía de la voluntad del demandante que preconiza el art. 12 del Código Procesal Civil.

Y en ese entendido señala que la interpretación y aplicación de la norma, no se la realiza de una manera aislada, sino contextualizada y sistematizada, dado que en el caso de autos, la zona Pacata Baja, confronta problemas de delimitación e indeterminación de la circunscripción territorial a la que pertenece (ya que el actor sostiene que el bien objeto de litis se halla en el Cercado, y el demandado en la circunscripción de Sacaba), correspondiendo así la aplicación de la norma contenida en el art. 12. Núm. 1 inc. c) de CPC, que establece que si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones será competente la autoridad que eligiere la parte demandante; de donde se colige que inclusive ante esta indeterminación, debe prevalecer la elección o decisión del demandante a fin de determinar la competencia de la jurisdicción que conozca la causa.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 340 a 351, interpuesto por Juan Carlos Arévalo a través de sus representantes legales, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Denunció que el Auto de Vista es ultra petita, señalando que en este caso no está en discusión si el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene tuición o competencia administrativa sobre el inmueble objeto de litis o los espacios y terrenos de la zona Pacata Baja, pues este aspecto no fue alegado en la demanda, ni figura en la resolución apelada, por lo que la misma no puede fundar la revocatoria asumida, ya que no fue un hecho controvertido de este proceso.

2. Acusó la errónea valoración de la prueba, arguyendo que el Tribunal de apelación, no ha considerado y ha pasado por alto que en obrados, cursan diferentes elementos probatorios (entre estos los cursantes en fs. 6, 11, 14, 17, 18, 21, 22 y 25) presentados por la parte demandante que demuestran que el predio que se pretende reivindicar está situado en el territorio de la municipalidad de Sacaba.

3. Imputó la errónea interpretación del art. 12 del Código Procesal Civil, manifestando que esta norma en ningún momento deja bajo la voluntad del actor la definición de la competencia de la autoridad judicial, y que tan solo otorga dos opciones para el demandante, es decir que la precitada norma solo permite demandar en el lugar donde está ubicado el inmueble o en el lugar del domicilio del demandado; en consecuencia, que el actor al incoar su acción ante un juzgado del municipio de Cercado (Cochabamba), ha desechado por su propia voluntad demandar en el lugar del inmueble (Sacaba), y solo resta demandar en el domicilio del demandado y que de acuerdo a los datos del proceso es la ciudad de La Paz.

4. Acusó la violación de los arts. 12, 13 y 14 de la LOJ y el art. 180 de la CPE, refiriendo que la pugna actual por límites entre el municipio de Cercado y Sacaba del departamento de Cochabamba, no tiene efectos sobre este proceso, ya que la situación jurídica de esta litis se resuelve con las leyes vigentes al momento de presentarse la demanda.

De esa manera solicitó que este Tribunal emita una resolución casando el Auto recurrido y fallando en el fondo se reitere el Auto de primera instancia o bien se anule obrados para que se dicte una nueva resolución de alzada.

Respuesta al recurso de casación.

1. En el memorial de respuesta al recurso de casación, el actor reitera los argumentos del recurso de apelación que planteó y transcribe el Auto Supremo Nº 376/2016 de 19 de abril; en ese marco concluye señalando que el recurso de casación de la parte demandada carece de válidez, pues la misma no cumple con lo dispuesto por el art 271 de la Ley Nº 439, al no existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, ni error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba.

En base a lo expuesto solicitó se declare infundado el recurso de casación opuesto por Juan Carlos Arévalo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la SC No. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.

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INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ART. 12 1) c) DEL ADJETIVO CIVIL QUE PERMITE APLICAR LA POTESTAD FACULTATIVA DEL ACTOR PARA ELEGIR LA JURISDICCIÓN DONDE SE TRAMITARA LA CAUSA En los casos en los cuales no pueda ser establecida la ubicación del bien litigioso, por encontrarse la misma dentro una disputa limítrofe entre dos o más jurisdicciones territoriales, será el demandante quien en base a la facultad potestativa que otorga el art. 12 del adjetivo civil, el que elija la jurisdicción donde deba tramitarse la causa, siempre y cuando la misma responda a los criterios de la competencia territorial.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Demandado
Juan Carlos Arévalo.
Proceso
Mejor derecho, reivindicación y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

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