Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 224
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente : 136/2019-CT
Demandante : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz LTDA. COTEL
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 749 a 753 y vta., interpuesto por Celideth Ochoa Castro, Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 36/2018 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 744 a 745; dentro la demanda contencioso tributaria interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra la entidad recurrente; el Auto Nº 19/2019 de 28 de febrero, que concedió el recurso de fs. 759; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERANDO LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica a la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario (CT), Ley Nº 1340, que dispone: “…La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetará al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
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