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AS/0224/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente cusa a las autoridades de instancia de: 1) aplicar de forma ultra petita el art. 549 inc. 4) del CC, pues fundamentan erróneamente su resolución en hechos y derecho que no fueron sustentados ni fueron la esencia de la demanda de nulidad de documentos; 2) violación del art. 549 del CC, ...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 224/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: CB–09–20–S.

Partes: Faustino Soto Gonzales c/ Esperanza Ugarte Milan Vda. De Grageda y Estela Grageda Ugarte.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Estela Grageda Ugarte por sí y en representación de Esperanza Ugarte Millan Vda. De Grageda (fs. 323 – 330), contra el Auto de 07 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 316 – 320), dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Faustino Soto Gonzales contra las recurrentes; la respuesta al recurso (fs. 333 – 340); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 27 de enero de 2020 (fs. 341); el Auto Supremo de Admisión Nº 171/2020 – RA de 26 de febrero (fs. 347 – 348); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Faustino Soto Gonzales, al amparo de los arts. 452 y 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil (CC), interpuso demanda de nulidad de los siguientes documentos: 1) documento privado de compraventa de 19 de febrero de 1996; 2) documento privado de compraventa sobre acciones y derechos de 22 de julio de 2004; 3) documento privado de compraventa de 13 de marzo de 2009; y solicitó, se declare probada su demanda con costas (fs. 7 – 12), bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el año 1990, falleció su esposa Martha Escalera, llegando a vivir con su hija Remigia Soto Escalera y sus nietos; el año 1992, su hija, quien se dedicaba a vender comida, solicitó la ayuda de Esperanza Ugarte Milan, quien ingresó a colaborar a su hija tres días a la semana, sin embargo, en diciembre de 1995 su hija y sus nietos se trasladaron a Santa Cruz.

El año 1996, el demandante habría propuesto a Esperanza Ugarte Milan, ceder 340 m2 de su propiedad a cambio de que realizará los quehaceres en su casa, oportunidad en la cual se aclaró que dicho trabajo tendría que realizarlo hasta los últimos días de su vida, y en caso de incumplimiento dicho acuerdo quedaría sin efecto, propuesta que la demandada aceptó.

El 19 de febrero de 1996, se elaboró el documento y fue reconocido en la misma fecha ante el Juzgado de Mínima Cuantía N° 1 de Vinto; asimismo, el demandante hizo construir dos habitaciones en el terreno otorgado a la demandada, pues ella vivía en alquiler; el trabajo realizado por la demandada se cumplió de manera continua hasta fines del año 2003, momento en que la demandada habría dejado de realizar el mismo, por lo que el demandante le pidió desocupar el inmueble, empero, ante las suplicas de la misma no ocurrió tal aspecto ya que no tenía donde ir a vivir, llegando a suscribir un contrato de alquiler el 22 de julio de 2004.

El año 2009, la demandada pretendió vender el bien arguyendo ser la propietaria, ante tal circunstancia, el hijo del demandante interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de estafa y abuso de confianza, la acusada, presentó el documento privado de 22 de julio de 2004, reconocido ante Notaria de Fe Pública, por el cual se transfería 413.00 m2 de acciones y derechos en la suma de Bs. 3.000, documento registrado en Derecho Reales.

Añade, que la demandada transfirió el inmueble a su hija Estela Grageda Ugarte, mediante documentos privados de 13 de marzo y 04 de septiembre de 2009, ambos reconocidos ante Notaria de Fe Publica e inscritos en DDRR el 04 de octubre de 2010, bajo el Folio Real Nº 3094010004473.

Esperanza Ugarte Milan Vda. De Grageda y Estela Grageda Ugarte, responden negativamente la demanda (fs. 112 – 114), señalando:

Esperanza Ugarte Milan, no niega que ayudó a la hija del demandante en la preparación de comida y que la misma era compensada por dicho trabajo y que posteriormente trabajó para el demandante, ya que requería de alguien que cocine, lave, planche y otros quehaceres, puesto que se dedicaba a la agricultura y la crianza de ganado; refirió, que atendió al demandante de forma desinteresada, pues él ponía las verduras y lo necesario.

Señalaron, que nunca se presentó la situación del alquiler, puesto que el terreno era baldío y fue ella quien hizo construir los dos cuartos el año 1998; manifestó, que el 19 de febrero de 1996, el demandante le hizo firmar un documento por el cual le transfiere en acciones y derechos una superficie de 340 m2, a cambio de la prestación de sus servicios como empleada, y en caso de incumplimiento, el acuerdo quedaría sin efecto.

El 24 de julio de 2004, en agradecimiento por los servicios prestados, el demandante habría firmado a su favor una minuta de transferencia de una superficie de 413 m2, incluyendo un pasaje de entrada a su lote, a cuyo fin elaboraron el documento procediendo al reconocimiento de firmas y rubricas, en presencia de testigos, dado que la demandada solo habla quechua, es analfabeta y de la tercera edad; consiguientemente, el acto seria de buena fe sin que medie dolo, presión o vicio de naturaleza alguna; en cuanto al precio de Bs. 3.000, este habría sido colocado con fines impositivos.

Afirmaron, que es falso que el demandante refirió haber firmado la transferencia creyendo que se trataba de un contrato de alquiler, puesto que era consciente de sus actos y fue en retribución de los servicios prestados como empleada sin sueldo; asimismo, seria evidente que se le interpuso una denuncia penal, proceso que no prospero pues el demandante no se apersonó en dos oportunidades al careo.

Concluyeron, que posteriormente transfirió el bien a su hija, quien registro en DDRR la venta bajo la Matricula Computarizada N° 3.09.4.01.0004473; entonces, por las circunstancias descritas la transferencia realizada por el demandante, seria licita, sin la existencia de error esencial en la naturaleza y objeto del contrato, por lo que solicitó se declare improbada la demanda con costas.

Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial, de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 1 de Vinto, pronuncia la Sentencia de 01 de julio de 2016, declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato, disponiendo en consecuencia la NULIDAD del documento privado de 22 de julio de 2004 y por consiguiente del documento de 13 de marzo de 2009 y su complemento de 04 de septiembre de 2009, así como el documento de 19 de febrero de 1996, bajo los siguientes fundamentos (fs. 169 – 173):

El demandante demostró que la suscripción del documento de 19 de febrero de 1996, tenía como fin que la demandada le ayudara en los quehaceres del hogar hasta los últimos días de su vida, y que en caso de incumplimiento, se dejaría sin efecto el contrato, aspecto corroborado por la demandada; dicha condición no fue cumplida, pues el 22 de julio de 2004, se suscribe un nuevo documento de transferencia con una superficie superior a la inicialmente pactada, empero, no se dejó sin efecto el primer documento, siendo la demandante quien manifiesta que dicho traspaso es una compensación por los años que trabajó, situación que deja sin efecto la transferencia de 340 mts2; de igual manera, tampoco se deja sin efecto la condición por la cual se suscribió el primer contrato, situación que es afirmada por ambas partes.

La transferencia realizada por el demandante a Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, el 22 de julio de 2004, fue conseguida bajo el influjo del error, en consecuencia, la venta realizada por la demandada a su hija se encuentra inmersa en vicios de nulidad; así también, el documento de 19 de febrero de 1996 no pudo efectivizarse, toda vez que la demandada incumplió la condición de prestar sus servidos hasta los últimos días de vida del demandante, situación afirmada por ambas partes.

Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 07 de octubre de 2019, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia, con costas y costos a las apelantes (fs. 316 – 320), con los siguientes fundamentos:

Si bien la pretensión de nulidad se amparó en el art. 549 inc. 1), 2) y 3) del CC, de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad judicial debe aplicar el derecho ante la exposición de los hechos y, siendo que el demandante transfirió parte de su bien inmueble pensando que estaba suscribiendo un contrato de alquiler es que, no existe consentimiento, bajo esas condiciones el acto es inexistente, vale decir, nunca nació a la vida jurídica, por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que la A quo aplicó correctamente del principio iura novit curia, la norma sustantiva y adjetiva civil.

Conforme el documento privado de 19 de febrero de 1996, Esperanza Ugarte Milán debía trabajar y prestar servicios domésticos a Faustino Soto Gonzáles hasta su fallecimiento, otorgándosele en compensación una fracción de terreno de 340 mts2, empero, al dejar de prestar servicios automáticamente se anuló la venta de la fracción de terreno, aspecto corroborado en la respuesta de la demanda, y las declaraciones testificales.

Faustino Soto Gonzáles, hasta la gestión 2010, realizó el pago de los impuestos de todo el terreno, incluyendo los 413 m2 de la supuesta venta a la demandada en la gestión 2004 y la transferencia a su hija, demostrando de esta manera que el demandante desconocía de la venta de la fracción de su inmueble; de las declaraciones testificales de descargo, Gregoria Campero Huanca indicó que la demandada era pobre, que no tenía dinero y por comentario de la misma demandada no le dio dinero al demandante por lo que jamás canceló la suma acordada en el documento de 22 de julio de 2004.

En ese entendido, Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda se aprovechó del demandante y le hizo firmar un documento de compra venta haciéndole creer que estaría firmando un contrato de alquiler, por ende, no existiría consentimiento, máxime si en su afán de no perder la propiedad transfirió el inmueble a su hija; en ese entendido, la A qua sustanció correctamente el proceso, ya que el documento de venta reviste de vicios de consentimiento, donde se evidenció el engaño y el error para la validez de la existencia del negocio jurídico.

Al ser nulo e inexistente el documento de 22 de julio de 2004, por lógica y en aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del CC, se retrotrae a la situación original alcanzando a todas aquellas transferencias derivadas de la venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta engañosa, como son los documentos privados de 13 de marzo de 2009 y 04 de septiembre de 2009.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Estela Grageda Ugarte por sí y en representación de Esperanza Ugarte Millan Vda. De Grageda, solicitan se dicte: 1) Auto Supremo ANULATORIO hasta la interposición de la demanda por su improponibilidad y/o 2) CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda de nulidad de documentos, con las condenaciones legales; a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:

Fundamentos del recurso de casación en la forma.

Señala que el proceso fue tramitado de manera errónea en base a dos figuras legales contrapuestas entre sí, excluyentes la una de la otra, como son la nulidad y la anulabilidad de los contratos; refiere que se demandó la Nulidad de documentos privados, empero, su fundamentación se basaría en argumentos que hacen a las causas de anulabilidad del contrato, pues se habría incurrido en engaño y error, defecto que no fue observado por la Juez antes de su admisión y que fue arrastrado durante la tramitación de la causa, pese a que tal circunstancia fue observada en el recurso de Apelación.

Sobre el principio de congruencia.

Invocando los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, además de la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que se demandó la nulidad de documentos privados al amparo del art. 549 del CC; sin embargo, la Juez determinó en Sentencia, declarar probada la demanda sumaria de nulidad de contrato, siendo que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, debiendo ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria.

Respecto al derecho de petición.

Cita la SC 0962/2010-R que hace referencia al derecho de petición y se encuentra relacionada con lo dispuesto en la SC 0195/2010-R.

Motivación y fundamentación.

Citando las Sentencias Constitucionales N° 2023/2010-R, Nº 0012/2006-R de 4 de enero y Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero; además de los arts. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil y 213.II del Código Procesal Civil, señala que la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de apelación no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a los motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

Invocando la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, y el Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero, señalan, que las autoridades de instancia omitieron los agravios denunciados para llegar a una decisión judicial irregular e incompleta vulnerando los arts. 115 de la CPE y 16 y 17 de la Ley Nº 025, toda vez que el Tribunal de alzada debió aplicar la previsión del art. 17 de la Ley Nº 025 y establecer la inproponibilidad de la demanda de nulidad de documentos y consiguientemente la nulidad de obrados hasta la demanda.

Fundamentos del recurso de casación en el fondo.

Citando como doctrina, el Auto Supremo N° 808/2015-L de 16 de septiembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 de 15 de mayo, además de los principios y valores sentados en la Constitución Política del Estado, acusa a las autoridades de instancia de: 1) aplicar de forma ultra petita el art. 549 inc. 4) del CC, pues fundamentan erróneamente su resolución en hechos y derecho que no fueron sustentados ni fueron la esencia de la demanda de nulidad de documentos; 2) violación del art. 549 del CC, dado que las autoridades de instancia confirman una figura jurídica inexistente dentro el ordenamiento civil al declarar probada la demanda de nulidad de documentos, ya que el citado artículo establece “que el contrato será nulo” y en ningún caso determina la “nulidad de documentos”; y 3) error de hecho y de derecho, pues conforme establece el art. 452 del CC, el contrato de 22 de julio del 2004 contemplaría todos los requisitos de validez, que en el caso de autos, las pruebas producidas por la parte demandante son literales inconducentes para la averiguación de la verdad material, ya que no existe persona que hubiere prestado su declaración en la que establezca que la demandada hubiere inducido en error al vendedor o que demuestre las causales de nulidad del documento, de tal manera que la prueba interpretada y valorada erróneamente violaría el art. 50 de la CPE.

De la respuesta a los recursos de casación.

Remigia Soto Escalera en representación de Faustino Soto Gonzales, responde el recurso solicitando se declare IMPROCEDENTE e INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 07 de octubre de 2019, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Señala, que el recurso de casación solo hace mención al recurso de apelación de 29 de septiembre de 2016, sin hacer mención al memorial de 18 de octubre de 2016, consecuentemente no debió recurrir a memoriales que cursan en el expediente, si no se hace mención en el memorial de recurso de casación; asimismo, las recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra el auto complementario de 14 de julio de 2016, por lo que esta última resolución se encontraría ejecutoriada.

Con esos argumentos previos, responde el recurso de casación:

Respecto a que la causa se tramitó en base a dos figuras legales contrapuestas, nulidad y anulabilidad, situación que debió ser resuelta por la Juez de primera instancia a momento de la admisión.

Refiere, si la recurrente consideró que la demanda era defectuosa, debió interponer excepciones previas en previsión del art. 481 del CPC, empero, al responder la demanda confesando no haber pagado por la transferencia, además de no contar con prueba documental que acredite derecho propietario, no se habría infringido el art. 4 del CPC, ya que el citado Código ingreso en vigencia el año 2015.

Por otro parte, la recurrente citaría disposiciones legales sin especificar las infracciones que hubiese realizado la A quo, empero, si creía habérsele ocasionado algún perjuicio pudo impugnar los mismos en tiempo oportuno, y al no hacerlo, renunció a ese derecho por lo que precluiría la etapa procesal correspondiente siendo convalidados.

Sobre el principio de congruencia.

Manifiesta, que la demanda se interpuso cumpliendo todos los requisitos exigidos por la norma, de igual forma, la sentencia cumpliría a cabalidad lo solicitado en su pretensión y, en ese mismo rumbo, el Ad quem se pronunció dentro los parámetros del recurso de apelación, en consecuencia, ambas resoluciones habrían cumplido con el principio de congruencia.

Añade, que la recurrente, se dio cuenta que no apeló el auto complementario de 14 de julio de 2016, y pretende a través del recurso de casación, corregir los errores cometidos en ambas instancias por ella y su madre, quienes además interpusieron el recurso de apelación por separado.

En cuanto a la falta de petición, motivación y fundamentación en las resoluciones emitidas por las autoridades de instancia, vulnerando el art. 115 de la CPE y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.

Refiere, que todos los actos procesales fueron notificados a las demandadas de forma personal y en domicilio procesal, por lo que tenían plena facultad para observar cualquier irregularidad, asimismo, durante la primera etapa solo respondieron la demanda sin adjuntar prueba documental alguna, y solo presentaron testigos que manifestaron que Esperanza Ugarte Milan, carecía de recursos para cancelar la compra de terreno; añade, que el documento de 22 de julio de 2004, fue obtenido con engaños, induciendo en error al demandante quien tenía 74 años de edad al creer que firmando un contrato de alquiler y no así un documento de compraventa y por el cual no recibió el pago.

En cuanto a los fundamentos de casación en el fondo.

Manifiesta, que el escrito de demanda de nulidad de contratos de compraventa, cumplió con lo previsto en los arts. 479 y 327 del CPC; asimismo, citando doctrina y los AASS 309/2018 y 464/2015, refiere que si bien, la demanda de nulidad no señaló de manera específica los cuatro incisos, no sería menos evidente que se citó el art. 549 del CC, cumpliendo de esa manera con todos los requisitos exigidos por el art. 327 del CPC.

Añade, que si bien suscribió un primer contrato el 19 de febrero de 1996, por el cual transfiere una superficie de 340,00 m2, lo hizo con el fin de que Esperanza Ugarte Milan le ayudara en los quehaceres de su hogar hasta sus últimos días de vida y, en caso incumplirse dicha condición se dejaría sin efecto el referido documento; y como la demandada no cumplió con la condición, el mencionado documento quedó sin efecto, situación reconocida por Esperanza Ugarte Milan.

El 22 de julio de 2004, señala que creyó firmar un contrato de alquiler y no así un documento de compraventa de una parte de su terreno, situación que llevó a realizar una denuncia contra Esperanza Ugarte Milan, por uno de sus hijos por el delito de estafa y engaño en marzo de 2009, de igual manera, ese mismo año en el mes de abril, el bien inmueble fue transferido a su hija Estela Grageda Ugarte; por lo que los medios empleados, no solo habría forzado la voluntad del demandante, sino también su consentimiento bajo error en la naturaleza y objeto del contrato.

Señala, que la demandante a momento de responder la demanda, confesó de manera espontánea que por la transferencia no canceló el pago acordado, confesión ratificada por su abogado patrocinante, quien además redactó el documento de compraventa, confesión que debe ser considerada conforme estipula el art. 1321 del CC y la jurisprudencia.

Asimismo, si bien la recurrente citaría disposiciones legales, no expresaría con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente, conforme exige el art. 274.I núm. 3) del CPC Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

De la congruencia de las resoluciones.

La Sentencia Constitucional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC Nº 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.

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Máxima

VINCULACIÓN DE LAS CAUSALES y REQUISITOS DE PROCEDENCIA/ El recurrente está obligado a formular una tesis en la que exponga, vincule y de forma clara precisa y consistente devele el yerro, la vulneración o la omisión en la que se hubiere incurrido; no profundizar y no ser exhaustivo en dichos aspectos, acarrea una ambigüedad y vaguedad en la exposición de los agravios.

Datos del proceso

Demandante
Faustino Soto Gonzales
Demandado
Esperanza Ugarte Milan Vda. De Grageda y Estela Grageda Ugarte.
Proceso
Nulidad de contrato.

Precedente

Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”. En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2020AS/0224/2020Fuente oficial