Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 224
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 431/2019-C
Demandante: Empresa Rio Grande Contratistas Generales SRL.
Demandado: Servicio Departamental de Caminos "SEDCAM-Oruro"
Proceso: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 607 a 611 interpuesto por la Empresa Rio Grande Contratistas Generales SRL., a través de su representante Walter Fernando Zebállos Larraín, contra el Servicio Departamental de Caminos "SEDCAM-Oruro", impugnando la Sentencia N° 07/2019 de 3 de septiembre de 2019, de fs. 585 a 593, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Contencioso que sigue la empresa demandante; el Auto de fs. 615, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 07/2019 de 3 de septiembre de 2019, de fs. 585 a 593, declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación de pago, por las actividades efectivamente realizadas insertas en las planillas, certificados de avance de fs. 265 a 268 vta., de obrados, PROBADA en cuanto al pago de la planilla N°11, por lo que dispone que dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución se proceda a cancelar el monto total de la planilla N°11, de Bs.368.116,019 (Trescientos sesenta y ocho mil ciento dieciséis 019/100 Bolivianos), a favor de la empresa demandante e IMPROBADA en cuanto al pago de la Planilla N° 12 , por no haberse cumplido con las estipulaciones en la Minuta de Contrato N°02/2013.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación
1.- Contra la señalada Sentencia, la Empresa Rio Grande Contratistas Generales SRL., a través de su representante Walter Fernando Zebállos Larraín, interpuso recurso de casación, acusando:
Alegó que, pese a la inspección en el lugar y la explicación del informe pericial; que no fue impugnado, se determinó la cancelación de los trabajos efectivamente realizados en la construcción del puente vehicular Chuquichambi L=61,20 metros, Proyecto de Mejoramiento del Camino Asfaltado Oruro La Joya-Huayllamarca-Cura huara (Tramo III Chuquichambi-Huayllamarca), correspondiente a la Planilla 12, siendo que la Sentencia N° 07/2019, en los hechos probados por la parte demandante, en el numeral 2) establece que, la entidad Contratante adeudaría la suma de Bs.469.957,29 (Cuatrocientos mil sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete 27/100 Bolivianos), hecho que prueba el monto de la deuda, pero la Sentencia no valoró la prueba producida.
Afirmó que dentro los hechos probados por la parte demandada, se estableció que el certificado. N° 12, no fue aprobado. En todo caso la planilla fue aprobada mediante el proceso administrativo. Sin embargo, el art. 21.4 del contrato señala: "El SUPERVISOR a solicitud de la ENTIDAD, procederá a establecer y certificar los montos reembolsables al CONTRATISTA por concepto de trabajos satisfactoriamente ejecutados de equipamiento e instalaciones temporales aptos para su utilización de los trabajos si corresponde.... Con base en la planilla o certificado de volúmenes de obra, materiales, equipamiento, e instalaciones emitida por el SUPERVISOR, el CONTRATISTA preparará la planilla o Certificado Final."
Manifestó que, el Contratista pidió que mediante Supervisión, se cumpla con el art 21.4 (fojas 34), luego en fojas 175, 176, 177, demostrándose que Supervisión nunca estableció ni certificó los montos reembolsables al Contratista según manda el Contrato de Obra y por eso ahora se exige el pago mediante la vía jurisdiccional.
Añadió que, el peritaje ha evaluado la cantidad de trabajo ejecutado, en función a lo expresado por la Dra. Virginia Corque Calle y ha determinado el pago de Bs. 111,409.36 bolivianos.
Finalmente manifestó que, a fs. 444 vta., el Ing. Enrique Zeballos Larraín, ha demostrado que los trabajos han sido ejecutados, los que el SEDCAM ha cobrado ante GADOR, por lo que no se puede decir que el trabajo es defectuoso o inconcluso; más aún, si el SEDCAM ya ha recibido por parte de su contratante GADOR, el pago por esos trabajos que ejecutó Rio Grande SRL.
Existe en la parte superior central 14 m3 que no están concluidos, por la terminación del contrato faltando el amarre respectivo. Por esta razón sólo se reclama el pago del material provisto.
Manifestó que, el proceso de pago de planillas entre GADOR y el SEDCAM es el mismo que se da entre SEDCAM y RIO GRANDE SRL, si se paga una planilla es porque el trabajo ha sido revisado y aprobado; por ende, SEDCAM cobró todas las planillas que reclamo a GADOR y se encuentra incluida lo reclamado en la Planilla N° 12.
Señaló que, el demandado argumentó defectos, sólo con el fin no pagar los trabajos realizados, pero para elaborar sus Certificados de Pago 26, 28 y 41, ante el GADOR, cobrando lo que ahora reclama Rio Grande SRL, argumentó una correcta ejecución.
Manifestó que, la documentación fotográfica del puente obtenida recientemente, demuestra que el puente, entró en servicio y uso y los trabajos realizados y reclamados en la planilla N° 12 cumplen el objeto para el que fueron ejecutados por Rio Grande (excavaciones y gaviones) y que en la parte central, el SEDCAM ha dejado el trabajo de colocado de piedra en los gaviones provistos y puestos por RIO GRANDE SRL (14 m3) y ha procedido a conformar el terraplén de acceso sobre los gaviones ejecutados por Rio Grande SRL. Por lo que no se puede argumentar trabajos inconclusos o defectuosos
Manifestó que el Certificado N° 12 no ha sido aprobado y según señala el art. 21.4 del Contrato es obligación del SEDCAM a través del Supervisor establecer y certificar los reembolsables al Contratista y como no lo ha hecho, por esta razón se trajo el pago en instancias judiciales, conforme el Informe pericial.
Alegó que el SEDCAM no ofreció perito para establecer su propia medición ni hizo acción alguna, para comprobar o refutar las cantidades de obra reclamadas y mostradas en el peritaje.
Se adjuntan pruebas de reciente obtención que dan la razón al reclamo de Rio Grande y los registros fotográficos del puente en servicio, (art 1311 Código Civil) amparados en providencia de fs. 459 y fs. 470 vuelta.
2.- Alegó que, al establecer la Sentencia improbada el pago de la Planilla N° 12, por no haberse cumplido con las estipulaciones en la Minuta de Contrato N° 02/2013, es falso; pues se ha cumplido con la ejecución de las obras reclamadas, demostradas tanto en la inspección de visu, como la prueba testifical; asimismo, el SEDCAM estaba a cargo del Proyecto "Mejoramiento de Camino Asfaltado Tramo III, Chuquichambi-Huayllamarca" y dentro de ese proyecto subcontrató a Rio Grande SRL, la Construcción del Puente Chuquichambi, por lo que los trabajos que Rio Grande SRL ejecutó eran cobrados por el SEDCAM al GADOR y el SEDCAM a su turno debía pagar esos trabajos al Contratista, lo que en lo que respecta a las Planillas N° 11 y N° 12 no ocurrió.
SEDCAM a su vez hizo los Certificados de Pago N° 26, 28 y 41 y dentro de los cuales cobró al GADOR los trabajos que ejecutó y reclama Rio Grande SRL, se estableció declarar improbado sobre el cobro de la planilla 12, art. 1286 del Código Civil (CC), que señala que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración de la prueba que les otorgue la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio; asimismo, aplicando el art. 397 del CPC-1975 y bajo tal línea aplica de forma incorrecta tal norma, al no tomar en cuenta la Planilla N° 12.
Remarcó que la planilla de avance de obra N° 12, no siguió el proceso que se estipula en las cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Octava; puesto que ese es un proceso que se sigue cuando el contrato está vigente y se desarrollan los trabajos con normalidad en este marco legal.
Al haber terminado el Contrato siguiendo lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera por la Resolución a requerimiento del Contratista por causales atribuibles a la Entidad; señaló que, de acuerdo al numeral 21.4 Reglas Aplicables a la Resolución el Supervisor debió proceder a establecer y certificar los montos reembolsables a Rio Grande SRL, aspecto que nunca ocurrió (fojas 175, 176, 177) y se ha recurrido finalmente al informe pericial. Por este motivo no se puede exigir el tener una aprobación para ordenar la cancelación de la planilla N° 12, siendo que en ausencia de esta aprobación y ante la omisión e incumplimiento de la Entidad al punto 21.4 del Contrato de Obras, se recurre a la instancia judicial para que sea la autoridad competente quien ordene el pago en base a los hechos probados.
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