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TSJ

AS/0224/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2021Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 224/2021-RA

Sucre, 28 de mayo de 2021

Expediente : La Paz 27/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Froilán Condori Mamani y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1327 a 1350, María Patricia Celeste Kaune Sarabia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., impugna el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 1181 a 1194 vta., y los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020 (fs. 1202 y vta.), y de 4 de noviembre de 2020 (fs. 1204), pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Froilán Condori Mamani, Daysi Ruíz Mendieta, Bernardino Zabaleta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio (fs. 400 a 417), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Froilán Condori Mamani, Daysi Ruiz Mendieta y Bernardino Zabaleta Poma, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis, cinco y tres años de reclusión, respectivamente con costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a Irineo Justo Hinojosa Ali, en el grado de Encubrimiento imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Daysi Ruiz Mendieta Poma (fs. 463 a 470), Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 471 a 477 vta.), Bernardino Zabaleta Poma (fs. 479 a 483) y Froilán Condori Mamani (fs. 484 a 493); así como la acusadora particular María Patricia Celeste Kaune Sarabia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A. (fs. 500 a 502), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que previos memoriales de subsanación por el Banco Nacional de Bolivia S.A. (fs. 564 a 565 vta.), Froilán Condori Mamani (fs. 567 a 571 vta.), Bernardino Zabaleta Poma (fs. 573 a 577 vta.), y Daysi Ruiz Mendieta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 614 a 665), fueron resueltos por Auto de Vista 11 “A”/2019 de 8 de febrero (fs. 727 a 729), y su Auto Complementario de 31 de mayo de 2019, que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, que declaró procedente en parte los recursos planteados por los acusados Daysi Ruiz Mendieta y Froilan Condori Mamani; y, procedente en todo los recursos planteados por Bernardino Zabaleta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali; en cuyo mérito, dispone anular la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia; asimismo, declaró la improcedencia del recurso planteado por el Banco Nacional de Bolivia S.A.

Por diligencia de 29 de octubre de 2020 (fs. 1195), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, solicitó explicación (fs. 1196 a 1201), que fue resuelto por Auto de 3 de noviembre de 2020 (fs. 1202 y vta.), siendo notificada con dicha determinación el 10 de diciembre de 2020 (fs. 1226), y, el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Previa exposición respecto a la naturaleza del recurso de casación; en cuyo mérito, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S2 de 15 de marzo, la parte recurrente bajo el título “VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LO QUE RESPECTA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Y POR ENDE EL RECURSO DE CASACIÓN QUE MOTIVA LA EXISTENCIA DEL AUTO SUPREMO No. 314/2020-RRC de 20 de marzo de 2020. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LO QUE RESPECTA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” (sic), manifiesta que, una de las garantías que rige el procedimiento penal es el debido proceso, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 1382/2015-S2 de 16 de diciembre, que la reconoce como un derecho fundamental; empero, la misma fue vulnerada en la apelación restringida y de manera colateral en el recurso de casación interpuesto por los acusados, generando de forma errónea el pronunciamiento del Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, sobre recursos de apelación restringida que no cumplieron con el mandato previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permitiéndoles el Tribunal de alzada presentar a los acusados nuevos recursos de apelación restringida, después de dos años de haberse pronunciado la Sentencia, dando lugar a la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que, los acusados fueron notificados con la Sentencia el 26 de julio de 2016, interponiendo recursos de apelación restringida Froilan Condori Mamani el 16 de agosto de 2016 y Bernardino Zabaleta Poma, Daysi Mendieta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali, el 15 de agosto de 2016, siendo que sobre la base de dichos recursos su persona en calidad de representante legal del acusador particular realizó la contestación oportuna. Radicada todos los recursos ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron notificados con la providencia de 8 de mayo de 2018 que señaló: “…se determina al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos,…vale decir cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, explique cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad”, empero, el Tribunal de alzada permitió que se realice una corrección de fondo que transgrede la garantía del debido proceso, interpretando según su parecer el art. 399 del CPP, al permitir que los acusados interpongan nuevos recursos de apelación fuera de plazo; pues introdujeron nuevos hechos que no fueron parte de los primeros recursos de apelación, citando incluso precedentes contradictorios que no fueron citados el 2016; además, que no tienen relación con los fundamentos de la Sentencia, que no fue observado por el Vocal Yván Córdova, que tuvo por subsanado los recursos, alegando que serían considerados en su oportunidad, cuando dichas subsanaciones fueron interpuestas fuera del plazo de los 3 días establecido por el art. 399 del CPP, colocándole en estado de desigualdad a las partes en proceso, privándole de la tutela judicial efectiva, puesto que, los recursos de apelación debieron ser declarados inadmisibles por haber sido presentados de forma extemporánea; no obstante, se emitió Auto de Vista 11 “A”/2019 de 8 de febrero, permitiendo el Tribunal de alzada que dicha omisión sea trasladada hasta el Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, sobre los recursos de casación presentados por los acusados con los mismos fundamentos de los memoriales de subsanación a los recursos de apelación restringida y no sobre los verdaderos recursos de apelación restringida sobre los que debería haberse emitido el Auto de Vista, sometiéndole en estado de indefensión y vulnerabilidad, suprimiendo derechos y garantías constitucionales que atenta al principio de legalidad.

Bajo el título “INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN POR LA INEXISTENCIA DE PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic), la parte recurrente alega que, los acusados a tiempo de interponer sus recursos de apelación restringida, no invocaron precedentes contradictorios, situación que debió dar lugar a la inadmisibilidad de los recursos de casación, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 399 de 27 de julio de 1999, 390 de 22 de julio de 1999, 138 de 10 de marzo de 2004 y 92 de 17 de febrero de 2004, pues considera que, los precedentes invocados por los acusados en los recursos de apelación restringida no revisten la calidad de precedentes, ya que, no tenían relación con los fundamentos de la Sentencia; no obstante, el Tribunal de alzada los aceptó dándole validez, situación que incidió de manera directa en la emisión del Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, puesto que, el Tribunal Supremo confió en el Tribunal de alzada sobre la pertinencia de los precedentes citados en los recursos de apelación restringida interpuesto por los acusados, incurriendo el Tribunal de casación en error de derechos, debido a que ante la existencia de defectos absolutos no correspondía la admisión de los recursos de casación planteados por los acusados, por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se emitió el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, interpretando jurídicamente el art. 417 del CPP, en cuyo mérito, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S2 de 15 de marzo, que determinaría con carácter imperativo que el invocar precedentes contradictorios son aceptables si corresponden a situaciones de hechos similares y que además el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, imperativo que no fue cumplido por ninguno de los acusados, atentando el principio de certeza y seguridad jurídica establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Añade, la parte recurrente que, los acusados al presentar recursos de casación además, omitieron adjuntar como única prueba la copia de su recurso de apelación restringida, por lo que, correspondía se dé cumplimiento a la tercera parte del art. 417 del CPP, pues ante el incumplimiento de los requisitos correspondía la inadmisibilidad de los recursos de casación; sin embargo, se emitió el Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, producto de actuaciones anómalas ilegales y contrarias a los arts. 416 y 417 del CPP, dando lugar a que se emitiera el ilegal Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, que emerge de la incorrecta aplicación de las normas legales como la incorrecta aplicación e interpretación de la Ley, incurriendo en defecto absoluto y violación de los derechos al debido proceso, legalidad e igualdad de las partes, conforme lo ha determinado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S2 de 15 de marzo, al someterla a un estado de vulnerabilidad e indefensión, por lo que, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia corrija las vulneraciones determinando la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los acusados por no haber cumplido con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió lo establecido por el Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo (emitido en la presente causa), que precisó como elemento vinculante que “…existe un silencio omisivo en relación a los agravios referidos en los incisos 1), 8) y 11) del Art. 370 del CPP, por parte del Tribunal de alzada…”; aspecto único sobre el que debió emitirse el Auto de Vista; no obstante, se pronunció sobre hechos que fueron rechazados por el referido Auto Supremo, incurriendo el Tribunal de alzada en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, invocó una supuesta “Conclusión III5.12”, que no fue señalado dentro del Auto Supremo, alegando el Auto de Vista impugnado incumplimiento de los arts. 124, 370 inc. 1), 6), 8) y 11) del CPP, por lo que, concluyó que: “Por todo ello, este Tribunal de Alzada encuentra que el reclamo formulado por pare de los coacusados DAYSI RUIZ MENDIETA, BERNARDINO ZABALETA POMA Y FROILAN CONDORI MAMANI en relación a la vulneración del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal resulta ser evidente”, cuando el Auto Supremo 314/2020-RRC, en relación al recurso de casación de Froilán Condori precisó que respecto a la ausencia de motivación de los agravios previstos en los incisos 1) y 4) del art. 370 del CPP, no resultaba evidente; puesto que, no los había señalado en su recurso de apelación restringida, que el Tribunal de alzada no tenía la obligación de resolver nuevos defectos de sentencia alegados en el memorial de subsanación; en cuanto, al recurso de casación de Bernardino Zabaleta Poma, no fue admitida, por lo que, no correspondía al Auto de Vista pronunciarse. Respecto a la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, invocados por los acusados Daysi Ruiz Mendieta y Froilán Condori Mamani, el citado Auto Supremo, dispuso no ha lugar a los recursos de casación; sin embargo, el Auto de Vista señaló que el agravio formulado por los dos apelantes tenía mérito, no tomando en cuenta que las denuncias de fundamentación no pueden ser genéricas conforme estableció el Auto Supremo 211/2013 de 22 de julio de 2013; no obstante, el Auto de Vista llegó a la conclusión de que las pruebas MP18 a la MP59, fueron valoradas defectuosamente, cuando el fundamento invocado por el acusado Froilán Condori fue: “que no existía fundamentación alguna” sobre las pruebas MP18 a la MP39, así como la MP41, MP45, MP47, MP52, MP54, MP55, MP57 y MP58, ya que, solo habrían sido mencionadas, no haciendo referencia a ninguna valoración defectuosa de la prueba como concluyó el Tribunal de alzada revalorizando la prueba MP59, siendo que la misma no fue motivo de apelación, obrando contrario a los Autos Supremos 228 de 4 de julio de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006, 121/2015-RRC de 24 de febrero, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre. Respecto a la concurrencia de los defectos de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1), 8) y 11) del CPP, que era sobre lo que tenía que pronunciarse el Auto de Vista, ya que, en el recurso de apelación interpuesto por Irineo Justo Hinojosa Ali, habría señalado como agravio “habría sido absuelto por el Delito de Falsedad Ideológica sin embargo habría sido condenado por el delito de encubrimiento, sin tomar en cuenta que todos los acusados habrían sido acusados por el delito de Falsedad Ideológica, con lo que se entiende la existencia de errónea aplicación de la ley al haberse declarado a todos los acusados como culpables por el delito previsto en el art. 199 del Código Penal y al mismo tiempo absolver a todos los acusados por el mismo delito”; siendo que, lo que hace referencia el acusado es simplemente un error de taipeo de la Sentencia, ya que, la absolución fue por el delito de Falsedad Material, pudiendo el Auto de Vista corregir el defecto, conforme establece el art. 413 del CPP, no obstante, elaboró toda una defensa técnica a favor de los acusados aplicando el aforismo de que “Quien tenga a un Juez como acusador, tenga a Dios como su defensor”, argumento que le resulta irracional, en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010 y 100 de 24 de marzo de 2005; puesto que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de corregir las violaciones flagrantes al debido proceso conforme establece el Auto Supremo “371, de septiembre de 2006”, resultándole incoherente e ilegal que afirme el hecho de que Irineo Justo Hinojosa Ali al haber sido condenado por el delito de Encubrimiento y no por los delitos acusados implicaría una errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuando bajo la teoría del principio iura novit curia, carecería de sustento jurídico, al respecto cita el Auto Supremo 166/2012-RRC. Añade que, en el punto 3.2 el Auto de Vista señaló que: “el acusado Irineo Justo Hinojosa Ali ha sido encontrado culpable de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto por los artículos 199 y 203 del Código Penal, sin embargo no se le impone sanción por tales delitos sino que de manera incongruente y contradictoria se los sanciona por el delito de Encubrimiento…”, lo que implicaría contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia; empero, la Sentencia no modificó ni alteró los hechos del juicio oral, simplemente calificó la pena. En cuanto al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, el Auto de Vista señaló que la Sentencia había introducido como nuevo hecho constitutivo la Falsedad Ideológica y el Uso de Instrumento Falsificado, haciendo referencia a la prueba MP1 en que no solo se habría obtenido el duplicado del Testimonio de Poder 3234/2000, al fallecimiento de uno de sus otorgantes; argumento que le resulta, contrario a la verdad histórica de los hechos, además, que no fue reclamado por los acusados, constituyendo defecto absoluto y vulneración del debido proceso.

Añade que, el Auto de Vista impugnado, no resulta emergente de los argumentos reclamados en los recursos de apelación restringida interpuesto por los acusados Daysi Ruiz Mendieta, Irineo Justo Hinojosa Ali, Bernardino Zabaleta Poma y Froilan Condori Mamani, sino que es el resultado de los nuevos argumentos emergentes de la subsanación y corrección a los recursos de apelación, que conlleva defecto procesal insubsanable, privándole de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, e igualdad de las partes, contrario a los Autos Supremos 223 de 23 de agosto de 2012, 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 111/2012 de 11 de mayo; puesto que, no correspondía pronunciarse sobre los nuevos argumentos conforme señaló el Auto Supremo 314/2020-RRC, cuya doctrina legal de conformidad al art. 420 del CPP, es obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; no obstante, el Auto de Vista impugnado omitió dar cumplimiento a lo establecido en el referido Auto Supremo, lo que vulnera el debido proceso explicado por la Sentencia Constitucional 1494/2011-R de 11 de octubre y los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 233 de 4 de julio de 2006.

Por otra parte, la recurrente reclama que ante la formulación de los recursos de casación de los acusados Deysi Ruiz Mendieta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali, pretendieron que el Tribunal Supremo de Justicia revise y analice cuestiones de hecho que corresponde a otras etapas procesales; puesto que, nunca fueron reclamadas en su oportunidad, tampoco hicieron reserva de apelación; además, que incumplieron las exigencias de la Ley; toda vez, que omitieron presentar la copia del recurso de apelación restringida, al no hacerlo, desnaturalizaron la esencia del recurso de casación, que si bien el Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, establece los presupuestos de flexibilización, no fueron debidamente fundamentados por los acusados, alegando de manera maliciosa que durante la tramitación del proceso y la emisión de la Sentencia estuvieron en estado de indefensión absoluta, aspecto que nunca se dio, no existiendo vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, debido a que estuvieron asistidos por sus abogados, formularon recursos e incluso interpusieron recursos de casación, que no debieron ser admitidos, pues como precisó el Auto de Vista 11“A”/2019 de 8 de febrero, que citó al Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo, señaló que: “…el deber de fundamentación no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que EL RECURRENTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE DAR UNA CORRECTA MOTIVACIÓN A SU RECURSO…”, que no fue cumplido por los acusados en los recursos de apelación, subsanación, ni casación, y pese a dicha omisión, se emitió el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, atentando al debido proceso.

Finalmente, bajo el título “INEXISTENCIA DE AGRAVIOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO ALEGADOS POR LOS RECURRENTES TRANSGRESIONES AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” (sic), señala que -los recurrentes- alegaron la existencia de los agravios tercero, cuarto y quinto, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, no debieron ser admitidos los recursos de casación por el Tribunal Supremo al existir una falta de individualización en la pretensión, introduciendo elementos falsos dentro del recurso de casación como que el Tribunal Tercero de Sentencia había incurrido en falsos juicios, cuando de los datos del proceso ese Tribunal nunca tuvo participación alguna en el proceso. Permitiéndoles a los acusados so pretexto de corregir aspectos de forma, presentar nuevos recursos después de dos años de haber sido notificados, incorporando nuevos elementos de fondo y citando nuevos precedentes contradictorios que no tiene relación con el hecho, haciendo que el Tribunal de alzada se aleje de lo determinado en el Auto Supremo 314/2020-RRC, usurpando funciones que ya no eran de su competencia como el hecho de volver a resolver cuestiones que ya fueron resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, totalmente contradictorio, incongruente, carente de fundamento que vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad de oportunidades, privándoles de certeza y seguridad jurídica, puesto que, se ha permitido la admisión de los recursos sin que los recurrentes hubiesen cumplido con los requisitos exigidos por Ley y sin explicar las razones por las que existirían precedentes contradictorios en relación a qué y cómo, lo que vulnera el debido proceso e incurre en defecto absoluto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Froilán Condori Mamani y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2021AS/0224/2021-RAFuente oficial