Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 224
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 035/2021 - CS
Demandante : Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua
Proceso : Coactivo Social
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación fs. 403 a 404, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada por su Administrador Regional Néstor Herrera Gutiérrez, por intermedio de su apoderada María Rosalía Grilo Salvatierra, impugnando el Auto de Vista Nº 027/2020de 13 de marzo, de fs. 388 a 393, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Colcapirhua; el Auto de 24 de noviembre de 2020, de fs. 411, que concedió el recurso de casación; el Auto de 28 de enero de “2020” (lo correcto es 2021), de fs. 418, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y, todo lo que materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto definitivo
Tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 188/2017 de 9 de agosto, de fs. 331 a 332, emitió el Auto Definitivo de 19 de marzo de 2018, de fs. 347 a 350, que declaró PROBADA en parte la acción coactiva social por cobro de primas devengadas del Seguro para el Adulto Mayor SSPAM, correspondientes al tercer cuatrimestre/2007, al segundo cuatrimestre/2011, y PROBADA en parte la excepción de pago parcial; conminando al GAM de Colcapirhua, a través de su representante, al pago dentro de tercero día, en favor de la Caja Nacional de Salud, lo adeudado de los periodos señalados, consignado en la Nota de Cargo N°234-092/2012, deduciendo los montos que fueron cancelados con anterioridad en calidad de pago parcial; resultando como saldo deudor por el concepto señalado, el monto de Bs827.878,04 (Ochocientos veintisiete mil ochocientos setenta y ocho 04/100 Bolivianos); sin lugar al pago de intereses, multas, gastos judiciales y actualización.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad municipal coactivada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 027/202, de 13 de marzo, que ANULÓ obrados hasta fs. 8, inclusive; es decir, hasta el Auto de Solvendo, disponiendo que la Juez de la causa, dicte uno nuevo en base a los parámetros establecidos en el Auto de Vista.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
La Caja Nacional de Salud como entidad recurrente, fundamentó su recurso de casación, en base a los siguientes motivos:
Los Vocales que emitieron la Resolución impugnada, únicamente transcribieron gran parte de los artículos del Decreto Supremo (DS) N° 28968, referidos al procedimiento administrativo que se debe observar para el seguimiento de la cuantificación de las primas y su posterior cobro, previa la etapa de conciliación, en apego al DS N° 1505 y posteriormente la Ley N° 475; aspectos que en el caso, no deberían ser tomados en cuenta, puesto que, dichas disposiciones legales fueron sancionadas en forma posterior a la emisión de la Nota de Cargo, la demanda coactiva y el Convenio Interinstitucional suscrito entre la Caja Nacional de Salud y el Gobierno municipal demandado; empero, en ningún momento refirieron o recomendaron que, cuando un ente municipal cancela un importe sobre o a cuenta de la Nota de Cargo, reconoce tácitamente el monto consignado en dicho documento, como ocurrió en el caso presente; aspecto inadmisible que dio lugar a la nulidad de obrados hasta la emisión de un nuevo Auto de Solvendo, favoreciendo a la entidad demandada.
Asimismo, el Tribunal de alzada realizó una rápida lectura de los documentos que cursan en el expediente, sin apreciar en forma individualizada las fechas que consignan dichos documentos y las disposiciones legales que hizo alusión, pretendiendo que se aplique en el Auto de Solvendo, aspectos que deberían tomarse en cuenta para emitir una resolución acorde a la realidad. Con relación a las fechas señaladas, aclaró que, la demanda coactiva y el Auto de Solvendo datan de julio de 2012 y el 28 de septiembre de la misma gestión, se suscribió el Convenio Interinstitucional entre la Caja Nacional de Salud y el GAM de Colcapirhua, que en su Cláusula Décima Segunda, el municipio referido, reconoció expresamente la existencia de deudas anteriores del Seguro de Salud del Adulto Mayor y como muestra de buena fe, efectuó el pago de Bs1´591.000, a cuenta de la Nota de Cargo N° 234-092-2012, correspondiente al tercer cuatrimestre/2007 y al segundo cuatrimestre/2011; de lo que se concluye que el ente municipal, al cancelar el monto señalado a cuenta de la Nota de Cargo, realizó un reconocimiento tácito de la deuda, incluido el recargo por multas e intereses establecidos, que de ninguna manera pueden ser desconocidos, menos dilatar el pago de las primas adeudadas.
Finalmente, refirió que las disposiciones legales que se pretenden aplicar (DS N° 1505 y Ley N° 475), no tienen razón de ser, puesto que estas fueron emitidas después del inicio de la demanda, Auto de Solvendo y Convenio Interinstitucional, en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitó a se emita Auto Supremo, “revocando” el Auto de Vista impugnado, determinando el pago del saldo de las primas adeudadas por parte de la alcaldía coactivada.
Contestación del recurso
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