Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 224/2022
Fecha: 08 de abril de 2022
Expediente: CB-8-22-S
Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda., representada por Edy Hernán Daza Terceros, Rubén Lozada Calderón y Mario Remberto Sejas Daza c/ David Barrios Copajira
Proceso: Reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 300 a 305 vta., interpuestos por David Barrios Copajira y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda., mediante sus representantes Edy Hernán Daza Terceros y Rubén Lozada Calderón en el escrito de fs. 310 a 314 vta., contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2021, que cursa de fs. 293 a 298, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda. en contra del recurrente, las contestaciones de fs. 310 a 314 vta., y de fs. 317 a 318 vta.; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2022 de fs. 319; el Auto Supremo de Admisión Nº 167/2022-RA de 18 de marzo, de fs. 324 a 325 vta., y Auto Supremo de Admisión N°167-A/2022-RA de 18 de marzo, de fs. 326 y 327 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda., mediante sus representantes, Edy Hernán Daza Terceros, Rubén Lozada Calderón y Mario Remberto Sejas Daza, por memorial de fs. 73 a 79 vta., interponen proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria, demanda interpuesta contra David Barrios Copajira; quien una vez citado, por memorial de fs. 166 a 174, respondió a la demanda de manera negativa, opuso excepción previa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria.
Bajo esos antecedentes, y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de abril de 2018, de fs. 242 a 249 vta., declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo:
1. Que el demandado David Barrios Copajira, restituya dentro el plazo de tercero día en favor de la Cooperativa Alalay Ltda., el bien inmueble ubicado en la Av. Circunvalación s/n, esquina calle innominada de 9 metros, lote signado con el N° 1, manzana N° 382, del distrito N° 1, sub distrito N° 26, de la extensión superficial de 382,24 m2, zona Mesadilla de esa ciudad, bien inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3011020027798, Asiento A-1 en fecha 12 de abril de 2006 y que cuenta con los siguientes límites: al norte con la Av. Circunvalación, al sud con el lote N° 5, al este con el calle innominada y al oeste con el lote N° 2.
2. Se condena al demandando al pago de daños y perjuicios, mismos que serán determinados en ejecución de Sentencia y que deberán determinarse desde el momento en que el demandado impidió el ingreso a la parte demandante al bien motivo de litis, sea sin condenación de costas y costos por determinación expresa del art. 223.III del Código Procesal Civil, al constituirse la presente causa en un juicio doble.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado David Barrios Copajira, por memorial de fs. 255 a 260, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de abril de 2021, de fs. 293 a 298, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación de que se deja sin efecto la condenación realizada a la parte demandada respecto al pago de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el resto de la resolución judicial apelada. Sin costas por la modificación realizada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la presunta violación de los Arts. 268.I, 89, 90.II y III, 91.II y 5 del Código Procesal Civil, manifestaron que en el presente juicio la audiencia preliminar fue celebrada el día jueves 1 de marzo de 2018, oportunidad en la que el Juez A quo señaló audiencia complementaria para el día viernes 23 del mismo mes y año; en esta parte amerita resaltar que si el recurrente considera que dicho señalamiento quebrantaba normas supra señalas, en observancia a los principios de oralidad e inmediación, debió solicitar a la autoridad judicial en la misma audiencia preliminar la reprogramación de la audiencia complementaria dentro del plazo fijado por ley, no pudiendo, claro está, reservar dicha carga procesal al momento de formular el Tribunal alzada.
En lo atinente a la posible infracción del art. 368.II del CPC, sostuvieron que se debe traer a consideración que las nulidades procesales solo pueden ser aplicadas por el administrador de justicia cuando la verdad material de los hechos llegue a acreditar la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia de alguna de las partes en litis, ello mediante un acto o actuado desarrollado en el proceso que haya originado su indefensión absoluta que le impida activar los mecanismos de defensa que la ley le franquea a su favor, quedando reservado de tal modo la nulidad procesal solo para dichos actos, puesto que al ser un remedio de ultima ratio, esta figura procesal solo puede ser aplicada cuando concurran dichos presupuestos, por lo que el Tribunal de alzada considera que en la presente causa no amerita decretarse la nulidad procesal.
En cuanto al quebrantamiento de los arts. 1330 Código Civil y art. 186 del Código Procesal Civil, sobre lo acusado precisaron que ese hecho no resulta cierto, siendo que la prueba de cargo y descargo fue considerada y valorada por el Juez del proceso a momento de resolver el litigio, habiendo señalado los testigos de descargo que evidentemente el recurrente ocupa físicamente el bien inmueble demandando, sin embargo, no informan en absoluto que dicha ocupación sea ejercida en calidad de poseedor; en ese contexto, la testigo Melvi Ponce Becerra de Gómez, cuya acta de declaración cursa de fs. 226 a 227, afirmó que el demandado ingresó al bien demandado en virtud de la autorización por directivos de la Cooperativa demandante de la gestión 2004; concordante con ello, la parte demandada en su escrito de contestación de fs. 166 a 174 afirmó: “como fuimos lanzados a la calle, los propios dirigentes de esa época de la Cooperativa nos aconsejaron que nos traslademos a otro lote también su propiedad, (…) hasta que se solucione nuestro problema con la transferencia de otro lote en remplazo del que habíamos sido despojados judicialmente”.
En conformidad a lo previsto por el art. 89 del Código Civil, el demandado reconviniente no ha cumplido con la carga de demostrar que su título de tolerado se invirtió al de poseedor; concluyéndose por ello que los actos que ejerció el detentador constituyen simples muestras de una tolerancia y, por tanto, no pueden ser utilizados para fundar posesión, en conformidad con el art. 90 del Código Civil, norma que dispone: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”. Aspecto que fue considerado correctamente por el Juez de la causa a momento de emitir el fallo apelado, al señalar: “presumiéndose así que el demandado únicamente ha detentado el bien motivo de litis con autorización del propietario antes de la indicada fecha, constituyéndose así también todos los actos realizados por el mismo en simples actos de conservación del bien”.
Respecto a la contradicción en la valoración de los hechos probados por las partes, sostienen que ese hecho no resulta evidente, por cuanto, de las afirmaciones efectuadas por el A quo en el fallo apelado se adecuan a la verdad de los hechos, al haberse demostrado que la Cooperativa demandante no dejó de ejercer su derecho propietario sobre el bien inmueble inscrito bajo la matrícula N° 3011020027798, ya que de la prueba aportada por la parte actora, relativa a la inspección de visu, testifical, documental consistente en los contratos de anticresis de fecha 12 de septiembre de 2013 y 3 de diciembre de 2015 visible a fs.45 y a fs. 47, así como del muestrario fotográfico cursante a fs. 42, se tiene acreditado de manera fehaciente que siguió poseyendo civil y naturalmente el bien objeto de litigio, no habiendo sido desvirtuado tal presupuesto durante la sustanciación del proceso.
Entonces, se colige que la resolución recurrida no contiene contradicciones que deban ser aclaradas y/o reparadas en esta instancia. Ahora, si el recurrente comprendió que el Juez del proceso habría manifestado que ambas partes procesales ejercieron posesión sobre el bien reclamado durante el mismo tiempo, sobre el particular, debe señalarse que el apelante no demostró haber ocupado el inmueble con ánimo de dueño, sino de tolerado. En ese sentido, el argumento analizado no tiene asidero legal que justifique la pretensión recursiva de la parte apelante.
Por último, señala que en cuanto a la errónea condenación al pago de daños y perjuicios, si bien en el memorial de demanda la parte demandante solicita el pago de daños y perjuicios a raíz de la posesión indebida del inmueble; empero, durante la sustanciación del proceso no demostró de qué forma la privación de su posesión por parte del demandando le ocasionó un daño económico, no habiendo aportado ningún elemento de prueba alguna que evidencie el mismo, considerando además de que el inmueble motivo de la demanda era ocupado por el demandado por permisión exclusiva de los personeros de la Cooperativa demandante.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado David Barrios Copajira, según escrito de fs. 300 a 305 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de David Barrios Copajira
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demando, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
EN EL FONDO.
1. Acusó que se hubieran violado los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, por existir errónea interpretación en la valoración de la prueba testifical de descargo, considerando que las declaraciones de las testigos de descargo no fueron valoradas y que esta fuera la prueba idónea para justificar su posesión pacífica y de buena fe por más de 10 años, posesión que fue ejercida como dueño, habiendo realizado la construcción de una habitación, la limpieza y mantenimiento del inmueble y, asimismo, procedió a cancelar el consumo de servicios básicos, como verdadero propietario.
2. De igual forma, alegó contradicción en la valoración de los hechos probados por las partes, ya que por un lado el Juez afirma que desde el 10 de agosto de 2004 el recurrente junto a su difunta esposa ingresaron al bien objeto de litigio, posesión que no habría sufrido ninguna interrupción, habiendo sido autorizado su ingreso al bien inmueble, hecho que fue determinado por suficientes elementos de convicción y, por otro lado, de forma contradictoria, señaló que la parte demandante a continuado con el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble, habiéndose realizado reuniones de la Cooperativa, aspecto que no le otorga la calidad de dueño por no contar con posesión pacífica y continuada, al haberse constituido como detentador y luego en poseedor, además que se tiene demostrado que no se hubiera realizado ninguna construcción en el inmueble porque se le ofreció otro lote de terreno.
3. Denunció que el Auto de Vista de 22 de abril de 2021 ha desconocido y vulnerado de forma flagrante las disposiciones legales de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, preceptos que hacen referencia al reconocimiento material de su derecho de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria, debiendo acogerse la acción reconvencional.
EN LA FORMA.
1. Expresó que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación de los arts. 368.I, 89.I, 90.II y III, 91.II y 5 del Código Procesal Civil, en consideración a que la audiencia preliminar fue señalada para el 1 de marzo de 2018 y que una vez realizada la misma, se señaló audiencia complementaria para el 23 de marzo del 2018, es decir, a los 16 días hábiles, habiéndose violado de esta forma los mencionados artículos, cuando debió señalarse audiencia complementaria dentro de los 15 días, o sea, hasta fecha 22 de marzo de 2018, y al no haberse dado cumplimiento a esa normativa civil el proceso estuviera viciado de nulidad hasta fs. 198, debiendo señalarse nueva audiencia preliminar en estricta observancia de las normas procesales que resultan de orden público y acatamiento obligatorio dispuesto por el art.5 del Código Procesal Civil.
2. Sostuvo, que el Ad Quem hubiera violado el art. 368.II del Código Procesal Civil, por cuanto la audiencia complementaria señalada para el día 23 de marzo de 2018, fue prorrogada para el día 2 de abril de 2018, con el argumento de que existiera prueba testifical pendiente de recepcionar, incumpliéndose de esta manera la mencionada norma, considerando que la prórroga tiene lugar en caso de que faltare el diligenciamiento de alguna prueba fuera del asiento judicial, toda vez que la audiencia de inspección se cumplió oportunamente y no había más prueba a cumplirse en otro lugar.
3. Manifestó, que el Auto de Vista impugnado ha considerado la apelación de 24 de abril de 2018, cuando el recurso fue interpuesto el 6 de junio de 2018, por el cual se hubiera resuelto un recurso inexistente, viciando de nulidad el proceso, por cuanto correspondía anular obrados hasta que el Tribunal de alzada considere y resuelva el recurso de apelación de 6 de junio de 2018.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:
1. Edy Hernán Daza Terceros y Rubén Lozada Calderón, manifestaron que el recurrente pretende hacer incurrir en error al plantear la nulidad del proceso por haberse celebrado la audiencia complementaria fuera del plazo previsto en el art. 368.II del Código Procesal Civil, por no ser causal de nulidad y peor aún si considera que el acto ha cumplido con su finalidad cual era el resolver el conflicto a través de la emisión de una sentencia, además de no haberse generado indefensión a la parte adversa, habiendo consentido expresamente todos los actos llevados a cabo, sin haberse planteado observación alguna a través de un incidente de nulidad.
2. Los actores señalaron que, respecto a que no se hubieran valorado las atestaciones de los testigos de descargo, se advirtió que todos los testigos de cargo y descargo aceptaron que la propiedad del inmueble le corresponde a la entidad que representan, respetando los actos de disposición que en todo momento ha realizado la institución, ingresando de manera irrestricta a las habitaciones del fondo de la vivienda, ocupando el tinglado instalado para una iglesia cristiana e incluso para actividades culturales e informativas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba del distrito 1.
Recurso de casación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda.
1. Los demandantes refieren que de manera arbitraria e ilegal el señor David Barrios Copajira, en fecha 20 de abril de 2016 hubiera introducido candados y chapas nuevas al inmueble de su propiedad, habiendo perturbado su posesión y derecho propietario, aspecto que hubiera hecho que la institución alquile otro inmueble para llevar a cabo sus reuniones.
Respuesta al recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de la parte demandante, se ha podido advertir que este no cumple con lo señalado por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto, lo alegado no puede ser considerado como agravio en el recurso de casación, no habiendo expresado de manera clara y concreta las normas adjetivas o sustantivas que se estarían infringiendo o restringiendo.
CONSIDERANDO II:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Nulidad Procesal.
Corresponde precisar que el art. 105 del Código Procesal Civil, señala: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
En concordancia con lo mencionado el Auto Supremo N° 604/2017 de 12 de junio manifestó que: “La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
Conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, las nulidades procesales se activan en ciertos presupuestos, por cuanto, debe analizarse si el acto acusado de nulo hubiera vulnerado el debido proceso, principio de igualdad y derecho a la defensa de las partes, debiendo además considerar que el estado de indefensión no fuera provocado o atribuido a quien reclama la nulidad, además que deben concurrir los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
La Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de 16 de marzo, afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad procesal”
De la jurisprudencia constitucional antes referida, podemos advertir que se han determinado reglas o condiciones para las nulidades procesales, debiendo el incidentista señalar de manera clara y concreta cuál es el agravio o perjuicio que le hubiera causado el acto que se pretende dejar sin efecto legal, además deberá mencionar cuales los medios de defensa de los que se ha visto privado o los que no ha podido ejercer con amplitud, considerando que la sanción de la nulidad debe tener en un fin práctico, pues no basta con invocar la lesión al derecho a la defensa.
III.2 De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
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