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TSJ

AS/0224/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 224/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 114/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 288 a 292 vta., Livio Hans Terán Meza impugna el Auto de Vista 29/2021-RAR de 3 de mayo, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jorge Terán Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2013 de 24 de octubre (fs. 221 a 225 vta.), el Juzgado de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Jorge Terán Rodríguez absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad penal, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Livio Hans Terán Meza (fs. 227 a 230) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 29/2021-RAR de 3 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la concurrencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez, que los arts. 124 y 398 de la señalada norma adjetiva exigen a las autoridades jurisdiccionales emitan sus resoluciones debidamente fundamentadas, así lo estableció la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por lo que señala que el Auto de Vista impugnado no cumple con aquellas exigencias, limitándose a citar Autos Supremos y hacer simples inferencias sobre dichas resoluciones para concluir que los agravios no son suficientes, vulnerándose la garantía del “deberido proceso en su dimensión de la Debida fundamentación” (sic). Añade que el Tribunal de alzada redujo los agravios de apelación, tildándolos de insuficientes para ingresar a un análisis en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 025 de 4 de febrero de 2010, 49 de 16 de marzo de 2012 y 349 de 28 de agosto de 2006 y 99 de 25 de febrero de 2011.

Refiere que en específico en relación a su reclamo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, lo que resulta contradictorio al Auto Supremo 217 de 28 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Livio Hans Terán Meza
Demandado
Jorge Terán Rodríguez
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0224/2022-RAFuente oficial