Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 224
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente : 79/2022-CS
Demandante : Caja Petrolera de Salud Regional La Paz
Demandado : Empresa “CARGOLOG LTDA.”
Proceso : Coactivo Fiscal
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 266 a 268, interpuesto por la empresa CARGOLOG LTDA., representada por Genell Rodrigo Huachalla Escobar, contra el Auto de Vista Nº 085/2021 de 16 de marzo de fs. 259 a 260, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Caja Petrolera de Salud (CPS) regional La Paz contra el recurrente; la contestación de fs. 276 a 278; el Auto N° 564/2021 de 24 de noviembre, de fs. 279, que concedió el recurso; el Auto de 16 de febrero de 2022, de fs. 286 que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto definitivo
Tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto, emitió la Resolución Definitiva N° 08/2019 de 16 de enero, de fs. 230 a 232, que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 9, subsanada a fs. 15, sin costas; por consiguiente, firme y subsistente el Auto de Solvendo contenido en la Resolución N° 44/2013 de fs. 16; disponiendo en mérito a ello que la empresa CARGOLOG LTDA., a través de su representante legal, pague la suma de Bs14.483,05, por concepto de saldo de aportes devengados, intereses, multas y gastos judiciales, que comprende la Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-02/2013 de 16 de enero de 2013, de fs. 5 de obrados, con las formalidades de Ley.
Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 236 a 239, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 085/2021 de 16 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que CONFIRMÓ la Resolución Definitiva apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Genell Rodrigo Guachalla Escobar, en representación de la empresa CARGOLOG LTDA., interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:
1. Inexistente valoración de la prueba e incumplimiento del principio de verdad material; bajo cuyo epígrafe, refirió que la Sentencia efectuó una incorrecta valoración de las pruebas, porque los informes y notas de la Caja Petrolera de Salud, no señalan los indicios fácticos que pudieron haberle llevado a la convicción que los profesionales independientes eran empleados de CARGOLOG LTDA.
La supuesta relación laboral entre los profesionales Delgadillo, Gonzales y la empresa, fue el origen del supuesto incumplimiento en el pago de aportes a la referida entidad de salud.
En sede administrativa, la Caja Petrolera de salud, arbitrariamente determinó que los profesionales a los que se cancelaba honorarios y que facturaban a la empresa, eran dependientes de esta, concluyendo en mérito a ello que se habría incumplido supuestos pagos de aportes, siendo esta una interpretación unilateral y arbitraria; sin presentar al respecto, documentos que acrediten la relación laboral con los profesionales, siendo esta inexistente; de ahí que, la supuesta omisión de pago de aportes tiene su origen en la asimilación de los aludidos a empleados dependientes, por una mala interpretación del ente fiscalizador; aspecto que, vulnera el principio de averiguación de la verdad material en materia administrativa.
Al respecto, la Sentencia estableció que en el proceso coactivo social, no podía determinarse la existencia o no de relación laboral, enunciados que sirvieron de fundamento al Auto de Vista recurrido; empero, resultan contradictorios por cuanto refirieron que en el proceso coactivo social, no se puede refutar lo resuelto en sede administrativa; es decir, que no existe posibilidad de control jurisdiccional de los actos administrativos; o sea que, las cuestiones de hecho que interpretó la Caja Petrolera de Salud no pueden ser modificadas en un proceso judicial y que la empresa debería interponer otro proceso para acreditar la existencia de relación laboral; al respecto, reiteró que tanto para la empresa como para los profesionales involucrados, no existió relación laboral, siendo los únicos que persisten en esa hipótesis, los responsables de la Caja Petrolera de Salud sin ninguna prueba de sustento y que, pese a ello, fue validada por la Juez de la causa sin ningún cuestionamiento.
Respecto del principio de verdad material, invocó el Auto Supremo (AS) N° 131/2016 (no señaló la Sala emisora) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.
2. La Resolución recurrida es arbitraria e incongruente y no analizó los documentos presentados, ni determinó si acreditaban o no, los elementos constitutivos de la relación laboral. A fs. 224 y 225, cursa la declaración del directo involucrado Freddy Delgadillo, quien ratificó la inexistencia de relación laboral y con ello la falta de los requisitos establecidos en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; descargos que, no fueron analizados en la Resoluciones de instancia; de ahí que, la poca fundamentación lleva a concluir que la valoración de sus pruebas no solo fue incompleta e inadecuada, sino inexistente y sin fundamentación; aspectos que, no pueden ser desconocidos, porque no se puede consentir que una verdad formal (Nota de aviso y Nota de Cargo), pueda consumar un daño, desconociendo la verdad material de la inexistencia de la relación laboral.
Citó como precedente jurisprudencial, el AS N° 97/2017 de 16 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mostrando 25 de 50 parrafos.