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TSJReiteradora

AS/0224/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede

La parte recurrente señala que en el caso, no existió despido; simplemente, el cumplimiento del plazo del contrato y al respecto, aportaron toda la prueba documental que respalda la condición de ex trabajador, por lo tanto, la normativa invocada por el Tribunal de alzada, los arts. 5 y 10 del Decret...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 224

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente : 27/2022

Demandante : Gonzalo Ulloa Bonifaz

Demandado : Compañía Eléctrica Sucre CESSA

Proceso : Reincorporación

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 0048/2023 de 19 de abril, de fs. 499 a 502; el recurso de casación de fs. 450 a 462, promovido por la Compañía Eléctrica Sucre “CESSA”, contra el Auto de Vista N° 644/2021 de 20 de septiembre, de fs. 433 a 435, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por Gonzalo Ulloa Bonifaz, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 464 a 465; el Auto N° 810/2021, de 6 de diciembre, de fs. 467, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 12 de enero de 2022, de fs. 472; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 4/2021 de 23 de marzo, de fs. 409 a 416, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 42 a 45, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el actor, mediante memorial de fs. 420 a 423, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 644/2021 de 20 de septiembre, de fs. 433 a 435, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 04/2021 y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación, a ser averiguado en ejecución de fallos; disponiendo la restitución del actor, al mismo cargo que fungía al día de su destitución, con costas.

Auto Supremo

Estando admitido el recurso de casación formulado por CESSA, fue resuelto por este Tribunal, mediante Auto Supremo N° 176 de 26 de abril de 2022, de fs. 474 a 477, que CASÓ el Auto de Vista N° 644/2021 de 20 de septiembre, de fs. 433 a 435 y deliberando en el fondo, mantuvo firme y subsistente la Sentencia N° 4/2021 de 23 de marzo, de fs. 409 a 416, emitida por la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.

Resolución Constitucional N° 0048/2023 de 19 de abril.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional N° 0048/2023 de 19 de abril, dentro la acción de amparo constitucional formulada por Gonzalo Ulloa Bonifaz, que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 176/2022, a efectos que se emita una nueva Resolución, en observancia de los principios de protección, realizando un análisis integral y razonable de los antecedentes y elementos aportados; basada en los siguientes fundamentos:

1. El motivo del recurso de casación que dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 176/2022, versa sobre una errónea valoración de la prueba, marco en el que debía desarrollarse el juicio en casación, correspondiéndole inicialmente al Tribunal de casación, verificar ese error en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, explicando en qué consiste el error denunciado, a partir de lo que se apertura su competencia para casar una determinación; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado, dio por entendido ese error y respecto al cobro del finiquito, enfocándose en un solo elemento de prueba (el finiquito de fs. 58), sin realizar un análisis integral, asumió una decisión irrazonable, por cuanto los elementos que acompañaban a ese finiquito dan otra información y al no haber sido considerados en su integridad, en base a los principios que rigen el derecho laboral, concluye en un decisión irrazonable que atenta contra los valores de la justicia material.

2. Advirtió que en el caso, no existieron contratos escritos, que el pago del finiquito fue por la última gestión trabajada, que fue considerado como cancelado, sin considerar que dicho documento calculó el pago de 10 meses y 8 días. Tampoco se consideró la documental en relación al pago de AFP, que da cuenta que el accionante, efectivamente trabajó en CESSA durante dos periodos, desde 2009 a 2012 y 2016 a 2019 y no existe ningún documento que acredite el cobro del finiquito en su integridad por los años de servicio prestados; asumiendo simplemente que en base al referido finiquito, el accionante optó por el cobro de sus beneficios sociales, sin valorar la prueba en su integridad.

En cumplimiento de dicho fallo constitucional, por decreto de 15 de mayo de 2023, de fs. 512, se dispuso el sorteo de la causa para resolución.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, sobre la base de los siguientes argumentos:

a. En la forma:

Acusó que, el Auto de Vista es incongruente; por cuanto, a fs. 58 y siguientes, se evidencia la firma del finiquito y a fs. 61 el depósito al Banco de Crédito a nombre del demandante, acreditándose la condición de trabajador a plazo fijo y el pago de sus beneficios sociales, no teniendo razón justificable la falta de valoración, constituyendo este un error procesal, transgrediendo los arts. 146, 259-3 y 260-III del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Refirió que, es evidente la equivocación de revocar la Sentencia de primera instancia sin la debida compulsa de los hechos y sin cumplir el principio de congruencia, que implica ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, conforme a lo establecido por el art. 265-1 del CPC-2013.

b. En el fondo:

i. Alegó que el Tribunal de alzada, en los incisos a) y b) del Considerando II, del Auto de Vista impugnado, no realizó un análisis exhaustivo del proceso, fallando de forma parcializada, empleando como argumento incongruente que el trabajador no contaba con Carnet de discapacidad de su hija, quien tuvo problemas de salud, después de haber expirado el contrato de trabajo con la empresa, aplicando en mérito a ello, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y otorgándole la reincorporación y pago de sueldos devengados, por su destitución, sin considerar que la desvinculación se produjo por la conclusión del término del contrato de trabajo; más aún, considerando que dichos contratos, no fueron consecutivos, por el contrario, existen años y meses de intervalo entre unos y otros; omitiendo además, que el actor se retiró y cobró sus beneficios sociales el 2010; finalmente, no valoró las pruebas de descargo, en las que incluso en propio actor, reconoció que nunca fue trabajador de planta, sino que, trabajó en micro empresas tercerizadas que prestaban servicio a CESSA; vulnerando así las normas procesales e incumpliendo el mandato de la Constitución Política del Estado, previsto en sus arts. 24 y 115-II.

ii. Refirió que el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio de inversión de la prueba, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso e igualdad de las partes en proceso laboral, al realizar una defectuosa valoración de la prueba de fs. 13 a 27 y 58 a 61, que acreditan que el actor, nunca fue trabajador regular o de planta de la empresa; por el contrario, fue contratado por trabajos eventuales y discontinuo; por lo que, tampoco fue afiliado al Sindicato de trabajadores de la Compañía, cuyos miembros, gozan de los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales, como el de estabilidad, por ejemplo.

Reiteró que en el caso, no existió despido; simplemente, el cumplimiento del plazo del contrato y al respecto, aportaron toda la prueba documental que respalda la condición de ex trabajador, por lo tanto, la normativa invocada por el Tribunal de alzada, los arts. 5 y 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, no tienen aplicación en el caso, por cuanto, el actor no tenía la calidad de trabajador permanente, sino que era trabajador con contrato a plazo fijo, así como tampoco, se aplica al caso, la figura de la estabilidad laboral, que esta supeditada a la naturaleza de la relación laboral.

Petitorio:

Solicitó que se case la Resolución impugnada y deliberando en el fondo, mantengan incólume la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.

Contestación al recurso:

Mediante memorial de fs. 464 a 465, Gonzalo Ulloa Bonifaz, contestó refiriendo que el recurso de casación, no cumple con el requisito previsto en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no expresó con claridad y precisión qué Ley o Leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, simplemente hicieron una mención de haberse interpretado erróneamente la Ley y una valoración incorrecta de la prueba. Como respaldo a su postura, citó el Auto Supremo N° 312 de 22 de septiembre de 2016.

Refirió que el Auto de Vista impugnado, realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas; de ahí que, sus aportes a la AFP acreditan que trabajó ininterrumpidamente desde la gestión 2009; en consecuencia, el Tribunal de alzada, hizo prevalecer el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 4 del DS N° 28699, que busca a través del principio de primacía de la realidad, una garantía para evadir el pago de beneficios sociales y aplicando correctamente dicho principio, afirmó que CESSA no le pagó sus beneficios sociales, conforme al tiempo real que prestó sus servicios, por más de 14 años.

Por lo anterior, solicitó que se rechace el recurso de casación y se tenga por ejecutoriado el Auto de Vista N° 644/2021.

Admisión

Mediante Auto N° 810/2021 de 6 de diciembre, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación; y por Auto de 12 de enero de 2022, de fs. 472, esta Sala admitió el señalado recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

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Máxima

BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN/ El trabajador tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Ulloa Bonifaz
Demandado
Compañía Eléctrica Sucre CESSA
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0224/2023Fuente oficial