Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 224/2023
Sucre, 14 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 194/2023
Demandante : Empresa Minera Paititi SA
Demandado : Sindicato de Trabajadores Mineros de ………Paititi
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1654 a 1672, interpuesto por EMPRESA MINERA PAITITI S.A. (EMIPA), representada legalmente por Joaquín Zenteno Sejas, impugnando el Auto de Vista Nº 271 de 13 de diciembre de 2022, de fs. 1523 s 1529, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de Consignación de Pago de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente contra la el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgico Paititi “Mina Don Mario” y Otros, la respuesta de contrario, de fs. 1692 a 1703, el Auto de Vista Nº 28 de 21 de marzo, de fs. 1704, que concedió el recurso, el Auto N° 194/2023-A de 12 de abril, de fs. 1718 y vta., que lo admitió; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución.
Que, tramitado el proceso laboral de Consignación de Pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Onceavo de Capital, del Tribunal Departamental de Oruro, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 2021, de fojas 1274 a 1286, que FALLA declarando 1: IMPROBADA con costas, la demanda y su ampliación de fs. 17 a 20 vta., de fs. 28 a 32 y de fs. 121 a 123; fs. 521 a 525 vta., opuesta por la Empresa Minera Paititi S.A. (EMIPA), representada legalmente por Joaquín Fernando Zenteno Sejas contra Ronal Vaca Ortiz y Otros, al evidenciarse la improcedencia de la causal de fuerza mayor alegada como razones que justifiquen la desvinculación laboral de los trabajadores demandados. 2.- Aclara y deja establecido, que en cuanto a los trabajadores demandados, EUSTASIO LUIS ARIAS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS VEGA FLORES, ELSON CABALCANTY VELASCO, DARLING JOSÉ ZABALA PEDRAZA, JOHAL TORREZ CASTRO, EULFREDO ARCO AMANZABEL, ROLANDO GARNICA TORREZ CASTRO, WILFREDO BARCO AMAZABEL, ROLANDO GARNICA ESPINOZA, EDMUNDO PARABA BARBA, GENUARIO GROVER ARAMAYO LEON, SAMUEL DORADO BARBA, JULÍAN TOMAS MONTECINOS GUTIERREZ, JESUS GABRIEL ARDAYA HABEGGER, CARMELO ORTIZ DIEZ, BASILIO QUISPE CONTRERAS, ROVIN MENDOZA GARCIA, MARCELO SURIBI TABORGA, los mismos han realizado el cobro de los beneficios sociales consignados en calidad de pago por la empresa demandante, debiendo entenderse que dicho cobro no constituye ninguna renuncia a cualquier otro concepto que les pudiera corresponder en derecho lo cual deberá ser perseguido en otro proceso, si es que así lo consideran los mismos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la EMPRESA MINERA PAITITI S.A. (EMIPA), representada legalmente por Joaquín Zenteno Sejas, de fs. 1304 a 1315; Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 27 de 27 de abril de 2022 que fue objeto de recurso de casación por ambas partes y resuelto mediante Auto Supremo Nro. 461/2022 de 15 de agosto, que resolvió anular el Auto de Vista N° 27 debiendo resolver de manera fundamentada y motivada, emitiéndose el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2022, de fs. 1523 a 1529; CONFIRMÓ, con costas; la Sentencia Nº 02/21 de 26 de octubre, de fs. 1274 a 1286, conforme a lo dispuesto por el art. 48 numerales I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, por el art. 4 de La Ley General del Trabajo, por la irrenunciabilidad de derechos del trabajador y lo dispuesto en el art. 64 y 202 inc. c) del CPT.
I.2 Motivos del recurso de Casación.
Dentro del plazo previsto por ley, la EMPRESA MINERA PAITITI S.A. (EMIPA), representada legalmente por Joaquín Zenteno Sejas, de fs. 1654 a 1672 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nro. 271 de 13 de diciembre de 2020, de fs. 1523 a 1529; señalando, las siguientes infracciones:
Acusa, que el Tribunal de Alzada incumplió lo establecido por el art. 218.III del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2022, en el acápite de “Fundamentos Jurídicos del Fallo” no hace referencia a los argumentos expresados en apelación omite valorar las causales de fuerza mayor como fundamento de la ruptura de la relación laboral, por lo que solicita se declare probada la demanda.
Refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no considerar que EMIPA desde el primer momento comunicó a sus ex empleados que el motivo de la ruptura de la relación laboral se debía al agotamiento del yacimiento de mineral que se explotaba, subsumido al instituto de la fuerza mayor, como se evidencia en las pruebas adjuntas al memorial de la demanda y de ampliación de la demanda presentado el 11 de noviembre de 2021; por lo que el tribunal de apelación al basar su determinación en la falta de comunicación de todos los documentos que acreditaron el acaecimiento de la ruptura de relación laboral incurrió en error; toda vez que desde el inicio se comunicó de forma personal a los ex trabajadores, al sindicato y a las autoridades competentes, no existiendo ley que establezca la nulidad de la causal de fuerza mayor por falta de comunicación a los trabajadores de todos los actos que la empresa realice, más allá de las comunicaciones oficiales realizadas a cada uno de ellos.
Acusa que el Auto de Vista no consideró la SCP N° 0311/2013 de 13 de mayo, establece que la fuerza mayor o caso fortuito debe reunir las siguientes características: 1) deber ser imprevisible; 2) inevitable; 3) ajeno al deudor; 4) actual; 5) sobreviniente; 6) con impedimento absoluto de incumplimiento, conforme la sentencia mencionada, el Tribunal ad quem no se estableció como requisito de procedibilidad de la declaración de un caso fortuito o de fuerza mayor demostrado de conocimiento de los ex trabajadores.
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