Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 224/2026 Sucre, 16 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 856/2025
Demandante : Olga Beatriz Inochea Teran
Demandado : Corporación del Servicio Social Militar
Cossmil
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 373 a 377, interpuesto por la Corporación del Servicio Social Militar (Cossmil), a través de su represente legal, impugnando el Auto de Vista 447/2025 de 23 de septiembre, de fs. 359 a 370 vta., emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Olga Beatriz Inochea Teran contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 381 a 386, el Auto 247 de 16 de octubre de 2025 a fs. 387, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 856/2025A de 22 de octubre, a fs. 393 y vta. que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 9/2024 de 31 de mayo, de fs.
295 a 298 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, ordenando a COSSMIL pagar, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de la liquidación de Beneficios Sociales, en la suma de Bs216.160,39 (doscientos dieciséis mil ciento sesenta 39 / 100 bolivianos).
Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 313 a 319, interpuesto Olga Beatriz Inochea Teran, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 447/2025 de 23 de septiembre, de fs. 359 a 370 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 9/2024 de 31 de mayo.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Cossmil a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 373 a 377, argumentando lo siguiente:
1.Que el Auto de Vista 447/2025 de 23 de septiembre de fs. 359 a 370 vta., incurrió en aplicación indebida de la ley generando indefensión y violación al derecho a la defensa.
2. Que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista 447/2025 de 23 de septiembre, manifestó que, la parte recurrente reconoció competencia de la autoridad de instancia delimitando la concurrencia y aplicabilidad de la Ley General del Trabajo (LGT), afectando la posibilidad de que Cossmil haga prevalecer sus derechos de argumentación con normativa específica, legal reglamentaria, constituyéndose en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Indico que el Auto de Vista 447/2025 de 23 de septiembre, hubiese modificado el Reglamento Interno de Personal de Cossmil, en sus arts. 17 y 26 en el cual establecería que la entidad recurrente otorgara a sus funcionarios todos las prestaciones de salud y beneficios sociales que le obliguen las disposiciones sobre
la seguridad social, Ley General del Trabajo, mediante estos supuestos arts. modificados del reglamento se estuviera reconociendo derechos que no están contemplados en la norma citada.
Con ese argumento solicitó disponga CASAR en el fondo y declare PROBADA en su totalidad.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 381 a 386, Olga Beatriz Inochea Teran, contestó al Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Señalo que, el allanarse a la competencia del Juez laboral no implica aceptar la legislación laboral, lo califican como redundancia y contradicción a la vez, redundancia porque son conceptos distintos, contradicción porque si Cossmil se allana a la competencia laboral por especialidad de la materia, está admitiendo la aplicación de la normativa laboral. Pese al allanamiento a la competencia laboral, Cossmil no pierde el derecho de argumentar su defensa con la legislación militar especial que rige a la institución pública castrense pudiendo expresar en su memorial lo que considere oportuno para su defensa. Ahora bien, manifestó sobre el Auto de Relación Procesal, que de acuerdo con lo determinado por el segundo párrafo del art. 149 del Código Procesal de Trabajo (CPT), podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. Trascurridos los tres (3) días sin que se hubiera impugnado lo determinado en el Auto de Relación Procesal, precluye el derecho de las partes reclamar.
En respuesta a la infracción tercera indico que, los trabajadores de COSSMIL prestan servicios al personal dependiente de las Fuerzas Armadas y otra completamente distinta que la institución tenga dependencia o forme parte de ella, como señala el Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre, que expresa en su art. 6 créese la Corporación de Seguro Militar COSSMIL, como institución
pública descentraliza con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente.
Por lo que queda claro que COSSMIL es una institución descentralizada y autónoma, por lo queda claro que no forma parte de las Fuerzas Armadas.
Concluyó solicitando, declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador;
siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 32/2011R de 7 de febrero Sala Segunda, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de
protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: IL Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar; b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, inponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares. Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 177/2012 de 14 de mayo Sala Segunda, que, expresó: (...) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable
al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Boltwia 1998-2003 (...; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3.g) del CPT y art. 48.1. II de la Norma Suprema del Estado. Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Carta Política del Estado vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme instituye que los arts. 410. y 15.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espiritu de protección del Trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.11 de la referida disposición constitucional, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
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