Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 225 Sucre, 12 de julio de 2002
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Gloria Salvatierra de Carrillo c/ Teodoro Carrillo Yauri.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, deducido a fojas 44-47 por Gloria Salvatierra de Carrillo, contra el auto de vista de fojas 39, pronunciado en fecha 18 de julio de 2001, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por la recurrente, contra Teodoro Carrillo Yauri, los antecedentes del cuaderno procesal, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 52-53 y,
CONSDIERANDO: Que, de manera clara y taxativa el art. 255 de Código de Procedimiento Civil, señala qué resoluciones son impugnables en casación, entre las que no figura el caso en debate, por cuanto se trata de un auto simple que provisionalmente fija la asistencia familiar.
Por su parte el párrafo II del art. 213 del mismo cuerpo legal establece que será permitido negarse el examen del recurso, cuando la ley determine la irrecurribilidad de la resolución. En consecuencia, el interpuesto a fojas 44-47 no tiene respaldo legal y resulta improcedente con sujeción al art. 262 del código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, máxime si se tiene en cuenta que conforme lo establece el art. 28 de Código de Familia, concordante con el art. 148 del mismo cuerpo legal, las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, por cuanto la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados. Consecuentemente toda resolución relativa a la asistencia familiar no tiene carácter definitivo y es revisable en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 52-53 declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.-, que el tribunal inferior mandará hacer efectivo.
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