Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 225 Sucre, 30 de Noviembre de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre de divorcio
PARTES : Lourdes Remedio Mariño Ramírez c/ Freddy M. Flores Mollo
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lourdes Remedio Mariño Ramírez a fs. 267 contra del auto de vista de fs. 262-264, pronunciado en fecha 29 de Agosto de 2003 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre la recurrente y Freddy M. Flores Mollo, el dictamen fiscal de fecha 22 de septiembre de 2004 de fs. 274, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que el auto de vista impugnado confirma la sentencia de fs. 229-231, que declara probada tanto la demanda principal como la reconvencional, adoptando las determinaciones expuestas en la parte dispositiva en relación a la situación personal de los cónyuges, la hija del matrimonio, la asistencia familiar correspondiente y bienes. De esta decisión recurre en casación la demandante, quien acusa que el auto de vista incurre en errónea aplicación e interpretación del art. 397 y 476 del Procedimiento Civil, arts. 181 y 21 del Código de Familia, sosteniendo que el demandado en ningún momento ha probado los malos tratos, asimismo reclama sobre la asistencia familiar impuesta en los fallos precedentes, recurso que se pasa a resolver tomando en consideración los arts. 250, 251, 253, 254, 255 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está abierto contra resoluciones taxativamente señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, la demandante y recurrente alega indebida valoración de la prueba. Al respecto, cuando en casación se quiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, ha menester que quien recurre demuestre la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último deberá demostrarlo con documentos auténticos que acrediten el errado proceder del órgano jurisdiccional, sea en primera o segunda instancia, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.
El recurso además observa la asistencia familiar, obligación que por su naturaleza es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia y cuantificación, por lo que, lo dispuesto sobre ella solamente causa estado y no ejecutoria y firmeza, tal como se obtiene de los arts. 21, 28, 145 y 148 del Código de Familia, con relación a la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
De otro lado, es inatendible el recurso de casación en la forma, el fondo o ambos extremos, cuando el recurrente no honra la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del mismo Adjetivo.
En la especie, concurren ambas circunstancias expuestas por lo que es aplicable en esta resolución lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) del repetido Código Procesal, tal como opina el señor Fiscal cuyo dictamen se toma en cuenta.
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