Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 225 Sucre, 13 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Elena Huarachi de Choquevillca c/ Humberto Campos Vela
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 120, presentado por Elena Huarachi, contra el auto de vista pronunciado por la Sala Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Elena Huarachi de Choquevillca contra Humberto Campos Vela; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Cochabamba, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 72, dicta la sentencia de fs. 73 a 75, declarando probada la demanda de fs. 11-12 y en consecuencia otorga al demandado Humberto Campos Vela, la paternidad de las niñas Melina y Eliana Huarachi, inscritas actualmente bajo la partida Nº 587, folio Nº 95, Libro Nº 6/99 de la ORC Quillacollo 1, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, el 16 de abril de 1999, y Partida Nº 2116, folio Nº 22, Libro 21/99, ORC Of. Quillacollo 1, de la misma provincia y departamento, en fecha 23 de diciembre de 1999, debiendo incluirse en dichas partidas el apellido paterno Campos, figurando en adelante como Melina Campos Huarachi y Eliana Campos Huarachi, y notificar a la Dirección Departamental de Registro Civil de Cochabamba; dispone también el pago de gastos de gestación y parto de las nombradas menores, averiguables en sentencia, y les asigna la pensión de asistencia en la suma de Bs. 1.500 a pagarse en tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de apremio.
Contra dicha sentencia, Lipsia y Margot Campos Tesorero, en representación del demandado, presentan el recurso de apelación de fs. 77 a 80 vta. y elevado el proceso a la Corte Superior de ese distrito, la Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista de fs. 118 a 119 que revoca la sentencia del a quo y declara improbada la demanda, probada la excepción de falsedad opuesta por las mandatarias del demandado a fs. 26-27. Esta resolución del tribunal de alzada, es recurrida de casación por la demandante a fs. 120.
CONSIDERANDO: Expresa la recurrente que el auto de vista de fs. 118-119 de 26 de abril del año en curso ha incurrido en violación de sus derechos constitucionales, civiles y familiares, como ciudadana y como madre y, entre otras consideraciones, acusa al ad quem de haber anulado directamente las declaraciones de los testigos de cargo, sin considerar que las autoridades del Juzgado de Partido de Familia de Quillacollo fueron responsables por omitir voluntaria o involuntariamente la suscripción de dichas actas, no imputable a su persona.
Manifiesta también que de acuerdo al párrafo 4 del auto de vista, no se han agotado todos los medios de prueba científica, conforme establece el art. 374 del Código de procedimiento civil; y finalmente, respecto a la prueba de ADN, a pesar de estar dispuesta por el tribunal, porque el demandado no concurrió maliciosamente a someterse a dicha prueba.
Finaliza expresando que en ejercicio del art. 257 del citado Adjetivo civil, recurre de casación contra el auto de vista mencionado por incumplimiento del art. 374 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Por disposición del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este Tribunal Supremo tiene la obligación de examinar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En el sub lite, el auto de vista recurrido advierte que las actas correspondientes a las declaraciones testificales de cargo prestadas por Rose Mary Barrientos Villa y Lilian Evelyn Vargas Melgarejo (fs. 65 vta.), no fueron firmadas por el Juez, el Secretario y el Fiscal, tal como disponen los arts. 103-II y 418-II del Código de procedimiento civil, incumpliendo lo previsto en el art. 90 del mismo cuerpo legal y, como consecuencia, "las referidas testificales no tienen ningún valor legal por las omisiones indicadas".
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