Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 225 Sucre, 23 de junio de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Acción Revocatoria o pauliana
PARTES: Rosa Arauz Ribera c/ Mirtha Amalia Escobar Murga
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 352 vta., presentado por José Antonio Escobar Rojas en representación de Mirtha Amalia Escobar Murga contra el Auto de Vista de fs. 341 a 342 vta. pronunciado el 23 de junio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre acción revocatoria o pauliana, seguido a instancias de Rosa Arauz Ribera contra la representada del recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante auto de fs. 365 pronunciado el 21 de julio de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 100 de 22 de abril de 2002, cursante de fs. 244 a 246 del expediente, declarando probada la demanda de fs. 13 y vta. revocando y declarando ineficaz hasta el monto de $us. 10.000.- el acto jurídico de disposición que hace Betty Chacolla León de Antelo a favor de Mirtha Amalia Escobar Murga, según instrumento público No. 66 de 3 de febrero de 2000, registrado preventivamente en el asiento B-3, y definitivamente en el asiento A-2 de la matrícula 7.01.1.99.0002497, con costas.
Deducida la apelación por el apoderado de la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 23 de junio de 2003, cursante de fs. 341 a 342 vta. de obrados, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas. Esta resolución, motivó que el apoderado de la demandada interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 345 a 352 vta., acusando lo siguiente:
En el recurso de casación en la forma señala que: el Tribunal ad quem, no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no se pronunció sobre todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, de acuerdo a lo establecido por el art. 227 del CPC, lo que constituye causal de nulidad al tenor del art. 254.4) del procedimiento citado. Por ejemplo, afirma que no se pronunció sobre la apelación concedida en el efecto diferido contra el Auto que resolvió la excepción previa de citación al garante de evicción, vulnerándose los arts. 75 al 78, 335.5) y 336 del CPC, en relación al art. 627 del Código Civil (CC) y 16 de la Constitución Política del Estado, puesto que se generó la indefensión de su representada. Por otro lado, señala que se violó el art. 198 del procedimiento de la materia, por la imposición de costas tanto en primera como en segunda instancia, sin que hayan sido solicitadas por la demandante ni estén expresamente previstas por ley, por lo tanto la condenación en costas resulta ultra petita. Puntualiza que la demandante no cumplió con lo establecido por los arts. 380 y 281 del CPC, cuando ofreció la prueba de cargo, aspecto que no fue considerado por el a quo, que indebidamente aceptó el ofrecimiento de prueba en lugar de rechazarlo, decisión que fue objetada a fs. 132 de obrados, habiéndose concedido el recurso de apelación en el efecto diferido mediante auto de fs. 155. De igual manera señala que impugnó los puntos de hecho sometidos a prueba, objeción que fue indebidamente rechazada por el a quo, con el argumento de haber sido presentada fuera del plazo previsto por el art. 140.1) del CPC, en virtud a ello, la apelación que planteó fue concedida en el efecto diferido. Agrega que las notificaciones efectuadas a Betty Chacolla de Antelo, ameritan la anulación de obrados, puesto que se le notificó en el "domicilio señalado", sin que ésta se haya apersonado a estrados judiciales ni haber señalado domicilio alguno.
En el recurso de casación en el fondo señala que: se violó el art. 627 del CPC, por cuanto se declaró improbada la excepción previa de citación al garante de evicción, pese a la petición expresa que formuló al respecto, situación que fue confirmada con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado. Enfatizan en el hecho de que no es revocable el cumplimiento de una deuda vencida conforme establece el art. 1446 del CC, aspecto que no fue considerado por los juzgadores de grado al emitir sus respectivas resoluciones, puesto que la vendedora del inmueble, desde hace tiempo atrás, adeudaba a su mandante la suma de $us.44.151,12, cuyo pago se efectuó, precisamente, con la venta con pacto de rescate del inmueble objeto de litigio. De igual manera, señala que existe una errónea aplicación de los arts. 1447 y 627 del CC, al momento de resolver la excepción previa al garante de evicción. Finalmente señalan que existe tanto error de hecho como de derecho en la apreciación de la prueba, por ejemplo, al pretender darle al proyecto de contrato de anticrético, base de la demanda, validez y eficacia contra terceros, sin que se hayan cumplido con las formalidades exigidas por ley a efectos de celebrar válidamente un contrato de anticresis, implicando aquello la vulneración de los arts. 1286, 491.3), 493.1), 549, 1318 y 1538 del CC.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, no sin antes considerar los siguientes aspectos:
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