Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 225 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ricardo Pinto Pol c/ Hermann Henry Lino Alurralde.
Estafa y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 1122 a 1133, el Auto de Vista de fojas 1117 a 1118, los antecedentes del proceso, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 1163 a 1164 y vuelta, los requerimientos de fojas 1145 a 1146 y de fojas 1167 emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que en base a la denuncia interpuesta por Ricardo Pinto Pol contra Hermann Henry Lino Alurralde, acusándolo de la comisión del delito de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, se levantan diligencias de policía judicial cursantes de fojas 6 a 65, informe en conclusiones que sirvió de sustento para que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dicte auto inicial de la instrucción mediante Resolución Nº 47/2000 de fojas 70 por el delito tipificado en el artículo 335 del Código Penal (estafa), formalización de las querellas penales y constitución en parte civil realizada de fojas 72 a 74 por Ricardo Pinto Pol, querella de Mario Pinto Pol y Gloria del Carmen Thaine de Pinto cursante de fojas 75 a 76 y vuelta, declaración indagatoria de fojas 203 a 208, trámite de revocatoria de auto inicial de instrucción, trámite de libertad provisional y otros, el juzgador, mediante Resolución Nº 001/2002 de fojas 885 a 889 dicta auto final de la instrucción disponiendo, de acuerdo al requerimiento de fojas 714 y vuelta, el procesamiento contra Hermann Henry Lino Alurralde por encontrar suficientes indicios de culpabilidad por el delito de estafa, incurso en el artículo 335 del Código Penal.
Remitido que fue el expediente a la Corte Superior del Distrito de La Paz, se radica en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal (fojas 893), autoridad ante la que se desarrolla el plenario con plenitud de jurisdic-ción, dictando la autoridad judicial la Sentencia de Primera Instancia mediante Resolución Nº 49/2003 de fecha 20 de marzo del 2003 cursante de fojas 1038 a 1043 por la que declara a Hermann Henry Lino Alurralde autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Panóptico Nacional de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado y multa de doscientos días a razón de Bs 10.- por día.
Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación de fojas 1051 aduciendo que dicha resolución es injusta y lesiva a sus intereses, que no refleja los antecedentes del proceso, en cuya virtud impetró la concesión del recurso para ante el superior en grado.
Que concedido el recurso conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Penal, el apelante fundamentó su alzada mediante memorial de fojas 1066 a 1072 y vuelta, acusando al Juez de no efectuar revisión minuciosa de la prueba de descargo; denuncia que no fue notificado en su domicilio, coartando el legítimo derecho a la defensa; que el juez a quo incurrió en error en la apreciación de las pruebas; que la sentencia es ilegal; que se investigó ilegalmente sobre el delito de estafa; que no se acumuló prueba contundente que acredite el animus delicti o dolo; que el juez no consideró que nunca existió el delito que se le imputa; que se trata de un negocio en la esfera civil destinado a la importación de papel entre la empresa de los querellantes denominada Papelgraf y el Grupo Papelero Boliviano, enfatiza que el supuesto perjuicio de los esposos Pinto Thaine se halla desvirtuado al haber sido liberado el inmueble de su propiedad de la hipoteca constituida por el Banco Bisa S.A. Que, además, todo el pago hecho fue en virtud a que los querellantes se comprometieron a desistir de la acción penal, negándose a cumplir ahora que el inmueble está libre. Que los dineros pagados por el querellante fueron hechos a terceros y no al procesado, quien no se benefició en absoluto con tales dineros; que la presente acción no debería existir al ser ésta una operación mercantil, tratándose de meros actos comerciales, pidiendo tener presente la prueba de reciente obtención adjunta consistente en certificado de alodialidad del inmueble de los esposos Pinto-Thaine, con lo que, a decir del recurrente, estaría demostrada la inexistencia de daño económico, pidiendo en consecuencia la revocatoria de la sentencia declarándolo inocente.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del artículo 290 de Ley Adjetiva de la materia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 1061 a 1062, emite Auto de Vista mediante Resolución Nº 109/2003 de fecha 3 de diciembre de 2003 de fojas 1117 a 1118 Confirmando la Resolución apelada Nº 49/2003 de 20 de marzo del 2003 por no ser evidentes los extremos invocados por el apelante; que, "por el contrario, en autos existen pruebas de cargo contundentes que ameritan que el procesado obtuvo para sí beneficios económicos indebidos por el monto de $us 49.405.00 con el ardid de entregar al querellante la cantidad de 102 toneladas de papel que nunca efectivizó, habiendo manipulado engaños suficientes para mover la voluntad y producir error en la víctima. El sentido de la estafa se estructura sobre la base de que los diferentes componentes objetivos del tipo y de la conducta de la victima estén guiados y abarcados en el dolo del procesado, que concluye con el acto de disposición patrimonial de Sus 49.405.00 en beneficio directo del procesado".
Contra la Resolución anterior, Hermann Henry Lino Alurralde interpuso el recurso de nulidad y casación mediante memorial de fojas 1122 a 1133, aduciendo la inobservancia y quebrantamiento del artículo 278 con relación al artículo 297 inciso7) del Código de Procedimiento Penal.
La Nulidad la fundamenta acusando que el Auto de Vista impugnado fue dictado por el Vocal Carlos Jaime Villarroel, quien abría emitido opinión anterior en relación a la justicia o injusticia del proceso; que actuó de manera parcializada al confirmar la sentencia; que debió presentar su excusa de oficio; que no se limitó a los puntos motivo de la apelación, no se pronunció sobre los agravios expuestos en el memorial de alzada, porque no hizo la más mínima valoración y menos se circunscribió, analizó o fundamentó la resolución; que para condenarlo se han violado normas legales; que existió inobservancia y quebran-tamiento del artículo 278 con relación al artículo 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal. Que tampoco analizó ni fundamentó sobre los agravios expresados en el memorial de apelación de fojas 1066 a 1072 y vuelta como una injusticia cometida por el a quo que son o no reales, legales o ilegales, que ignora su recurso de apelación, violando el artículo 278 y conculcando el mandato del artículo 242 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que supone interpretar, apreciar, analizar y fallar legalmente sobre los hechos alegados en el recurso de apelación. Aduce también que el Auto de Vista es nulo porque inobserva y quebranta el artículo 135 con relación al artículo 297 inciso7) de la Ley Adjetiva de la materia; además de las omisiones anteriores, tampoco abría analizado la prueba de descargo, violando el derecho de justicia con equidad que no es clara y se contradice transgrediendo el principio de claridad, precisión y armonía, que contiene declaraciones falsas realizando argumentos expuestos en su recurso de apelación de fojas 1066 a 1072 y vuelta.
Amparado en algunos casos de jurisprudencia, afirma que el tribunal debe hacer un análisis fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso, asimismo arguye que no se tomó en cuenta la prueba de reciente obtención adjuntada ante el ad quem de fojas 1074 a 1091 y de fojas 1112, que no existe gravamen sobre el inmueble de Mario Pinto y, por lo tanto, tampoco existiría perjuicio, haciendo inexistente el delito supuesto de estafa, solicitando anular el Auto de Vista de fojas 1117 a 1118.
Asimismo, interpone recurso de casación aduciendo la existencia de violación de los artículos 13 y 335 del Código Penal. Dice no haber cometido el delito ni a título de culpa. Que las diligencias de Policía Judicial fueron hechas a sus espaldas, violando su derecho a la defensa (artículo 16 de la Constitución Política del Estado). Que en la etapa de investigación mediaron notificaciones ilegales, habiéndose librado cé-dulas de comparendo en domicilios ajenos, lo que impidió asuma su derecho a la defensa, contraviniendo el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el debido proceso; que los imputados otorgaron, por su voluntad, en garantía su departamento en favor del Banco Bisa S.A., y no "a su persona"; que las diligencias son ilegales, debieron anularse, que éstas no arrojaron elemento alguno que pruebe el supuesto uso de engaño, inducción a error, artificio o dolo en que abría incurrido, que no demuestran dolo en las relaciones comerciales. Al acusar la violación del artículo 335 del Código Penal, porque expresa que recibió de Ricardo Pinto la suma de $us 49.405.85 destinados a la importación y comercialización de 102 toneladas de papel, que dicha aseveración es falsa, que éste pagó en fletes para retirar las 102 toneladas de papel y otros argumentos expuestos en el recurso de apelación, acusando la infracción del artículo 298-1) del Código Penal, aplicación indebida del artículo 298-2) e interpretación errónea del artículo 298-3) del pre citado Código Penal, que no se habría probado la existencia de ninguno de los requisitos del tipo penal de estafa, solicitando que, deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista de fojas 1117 a 1118 y se lo declare inocente.
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