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TSJ

AS/0225/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 214/04

AUTO SUPREMO Nº 225 - Administrativo Sucre, 16 de agosto de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Miguel Mendoza Chura c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 124-122 vlta., interpuesto por Alberto Ernesto Bonadona Cossío, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, contra el Auto de Vista Complementario de fs. 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de pago de renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Miguel Mendoza Chura contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 146-145, y

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 61-60 vlta., la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 127.03 de 23 de junio de 2003, cursante a fs. 71-70, CONFIRMANDO la Resolución Nº 003869 de 3 de abril de 2002 de fs. 49, por la que se dispone la SUSPENSION DEFINITIVA del pago de renta única de vejez con reducción de edad, que le fue otorgada al reclamante, por Resolución Nº 000434 de 14 de enero de 2000. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 98, CONFIRMANDO la resolución apelada; asimismo, dicho Tribunal de alzada, emitió el Auto Complementario de fs. 119, REVOCANDO la parte resolutiva de aquel Auto de Vista y disponiendo resolver el recurso de apelación de fs. 86-84; fallo éste que motivó el recurso de nulidad de fs. 124-122 vlta. que se examina, recurso que mereció, a su vez, el Auto de fs. 129, por el que RECHAZA el referido recurso, negando su concesión y declarando EJECUTORIADO tanto el Auto de Vista de fs. 98 y el Auto Complementario de fs. 119. Contra dicho Auto de negativa, la institución recurrente plantea recurso de compulsa, la cual es declarada LEGAL por Auto Supremo Nº 321 de 10 de noviembre de 2004, por haberse negado indebidamente el recurso de nulidad, determinación con la cual, el Tribunal de apelación concede el referido recurso, el que acusa la transgresión de los arts. 90, 196 inc. 2), 235, 237 inc. 1), 239 y 250 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que haciendo uso de la facultad fiscalizadora dispensada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicable en virtud del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se advierte que, de la revisión de lo obrado en el presente caso, el Tribunal Ad quem ha vulnerado normas procesales ineluctables, que son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, a tenor del art. 90 del Adjetivo Civil; a saber:

1) Los razonamientos expuestos en la parte considerativa del Auto de Vista de fs. 98, no guardan ninguna relación con lo manifestado en la parte resolutiva, en franca inobservancia del principio de congruencia prescrito por el art. 236 del Procesal Civil. En efecto, en el 2º Considerado se exponen los pormenores de la diligencia de notificación efectuada al asegurado Miguel Mendoza Chura, el viernes 18.7.03, con la Resolución Administrativa Nº 127.03 de 23 de junio de 2003, reconociendo también la advertencia que se le hizo a aquél, que tenía 5 días hábiles y perentorios para apelar, art. 12 del Manual de Prestaciones; empero, que su recurso lo presentó el jueves 24.7.03, por lo que consideraba -efectuando un errado cómputo-, que se lo hizo fuera del término legal previsto por los arts. 228 del Código de Seguridad Social y 12 del Manual de Prestaciones; expresando, desacertadamente, al concluir este párrafo: "[...] Por cuyo efecto este Tribunal se halla impedido para considerar el fondo de la alzada."(sic). No obstante, en la parte resolutiva -y aquí se patentiza la manifiesta incongruencia-, sentencia que: "[...] de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 91 CONFIRMA la Resolución Nº 127/03 de 23 de junio de 2003 de fs. 82-83 de obrados.". Determinación que configura una insensatez, puesto que, si se consideraba incompetente para conocer el fondo de la alzada, no le atañía resolver en la forma como lo hizo; sin embargo, finalmente, falla atendiendo el recurso.

2) Al margen de ello, notificado el reclamante con dicha resolución, a fs. 100-99 solicita enmienda y complementación al auto de vista, en uso del art. 196 inc. 2) del Adjetivo Civil, respaldando su petición en que, la Corte de alzada, a tiempo de efectuar el cómputo del plazo referido a la apelación interpuesta, incurrió en un lapsus calami, al tomar en cuenta días calendario y no hábiles, tal como manda el art. 12 del Manual de Prestaciones; requiriendo porque se subsane aquella incorrección y que, en definitiva, se considere el fondo de su recurso.

3) Prosiguiendo con estos desaciertos insubsanables en casación, a fs. 119, el mismo Tribunal pronuncia el Auto de Vista Complementario, en el que reconociendo su error a tiempo de expedir el fallo de segunda instancia, respecto a la determinación del plazo para la interposición de la apelación del reclamante, sorprendentemente, dice que: "[...] es viable la enmienda y complementación formulada para reparar esta última parte de la decisión adoptada en la Resolución Nº 163/04, que por un lapsus involuntario no se ha advertido y teniendo en consideración que la Resolución referida no ha sido pronunciada sobre el fondo del proceso.". Y, finalmente, sentencia haber lugar a la solicitud, concluyendo que: "[...] al encontrarse el recurso de apelación de Fs. 86 dentro del plazo previsto en el Art. 12 del Manual de Prestaciones, REVOCANDO la parte resolutiva de la Resolución Nº 163/04 (auto de vista de fs. 98), DISPONE resolver el recurso de apelación formulada a Fs. 86 a 84 de obrados, previas las formalidades de ley y sorteo respectivo." (sic).

4) En esta circunstancia, siendo pernicioso para la entidad aseguradora recurrente el mencionado auto complementario, interpone recurso de nulidad a fs. 124-122 vlta., basado, fundamentalmente, al margen de otras normas conexas, en la flagrante contravención de los arts. 196 inc. 2) y 90 del Procesal Civil. Pero, continuando la cadena de yerros inconcebibles que comete el Ad quem, por Auto de fs. 129 discierne que aquel recurso fue formulado únicamente: "[...] contra el Auto de enmienda y complementación..., que modifica el Auto de Vista Res. Nº 163/04 SSA-II, en forma independiente del Auto de Vista que le da origen, en el que no se ingresó a considerar aspectos sustanciales de la controversia,..." y que, por tal circunstancia, "...SE RECHAZA el referido recurso, negándose su concesión..., por consiguiente SE DECLARA EJECUTORIADO el Auto de Vista Nº 163/04-SSA-II y Auto Nº 315/04 de enmienda y complementación...".

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Mendoza Chura
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2005AS/0225/2005Fuente oficial