Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 225 Sucre, 3 de julio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Modesto Magallanes V. y otro.
Falsedad Material y otros
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 995 a 996 y vuelta interpuesto por Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza impugnando el Auto de Vista de fojas 974 a 977 de fecha 18 de julio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Pablo Estrada Albez y otros contra los recurrentes por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (artículos 198, 199 y 203 del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio de fojas 1007 y vuelta, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y:
CONSIDERANDO: que de fojas 921 a 936 el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santiestevan del Distrito de Santa Cruz dicta sentencia declarando a Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza, autores de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena de seis años de reclusión a cumplirlos en la cárcel pública de Santa Cruz (Palmasola).
Que, contra la aludida sentencia, los imputados indicados así como los acusadores particulares recurren de apelación restringida, la misma que, por Auto de Vista de fojas 974 a 977 de fecha 18 de julio de 2005, dictado por la Sala Penal primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declara admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, manteniendo incólume la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que contra del fallo indicado los imputados Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza recurren de casación con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista no observa el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal relativo a la competencia del Tribunal así como no cumple con la obligación de circunscribir su resolución a todos los aspectos del fallo, que fueron cuestionados inobservando y violando, también, el artículo 28, concordante con el artículo 308 inciso 3) del Código Penal porque tanto querellantes como querellados tienen título ejecutorial comunitario, por lo que debieron ser juzgados en la "justicia comunitaria".
2.- Denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 16-II y IV) de la Constitución Política del Estado.
3.- Denuncian, del mismo modo, inobservancia del principio "in dubio pro reo".
4.- Manifiestan, también, que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto a los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, concordante con el artículo 370, inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.
Indican, finalmente, que las omisiones señaladas les habrían colocado en indefensión y que, según su criterio, debe sancionarse con nulidad, por constituir éstos defectos absolutos e insubsanables, habiéndose vulnerado las normas del debido proceso, como se dijo al ser suprimido el derecho a la defensa.
5.- Como precedentes contradictorios, invocan el Auto Supremo Nº 1866 de 30 de mayo de 2005, que establece violación a la garantía constitucional del "debido proceso", el Auto de Vista Nº 83/004 fallo en el cual, existiendo hechos similares, se aplica el "principio in dubio pro reo", por existir prueba semiplena y duda razonable. El Auto Supremo Nº 102 de 24 de marzo de 2005 en el cual, no existiendo elementos probatorios en los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado para determinar la culpabilidad, debe ser declarada su "absolución".
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