Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 225
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Zulma Vega de Armella y otros. c/ Empresa Multiservicios "TREBOL" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 173-174 interpuesto por Juan Altamirano León, en representación de Nicolás Vallejos Bascopé y Magdalena Pictor de Manjón, Presidente y Vice Presidenta del Directorio de la Empresa Multiservicios TREBOL S.A., contra el auto de vista de 24 de diciembre de 2001 (fs. 170), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Zulma Vega de Armella y otros contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 176, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 28 de septiembre de 2001 (fs. 149-150 vta.), declarando probada la demanda con costas, ordenando al representante legal de la Empresa Multiservicios Trébol S.A., cancelar a los actores los montos insertos en la liquidación. En grado de apelación, por auto de vista de 24 de diciembre de 2001 (fs. 170), fue confirmada totalmente la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 173-174, planteado por la empresa demandada sin precisar en qué efecto, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que el recurso no precisa si fue planteado en el fondo o en la forma, menos señala en qué causal ampara su reclamo, tampoco especifica qué disposición fue infringida o mal aplicada, simplemente reitera los argumentos de su apelación de manera intranscendente, señalando que no corresponde a los actores Zulma Vega de Armella, Arminda Rocha de Nallar y Andrés Alvizú Villa, el pago de desahucio ni beneficios sociales, haciendo alusión que al no haberse constituido en sus nuevas fuentes de trabajo fueron despedidos, -según el recurrente- en sujeción a la causal del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, por el supuesto abandono o inasistencia por más de seis días. Sobre el particular, el recurrente ignora que el inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.), concordante con el art. 9 inc. d) de su Decreto Reglamentario, ya no se aplica por haberse derogado por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944; por consiguiente la inasistencia injustificada aludida, ya no constituye causa legal de despido sin previa indemnización ni desahucio, máxime si los actores fueron impuestos a un cambio de destino sin previa consulta ni aceptación, peor aún cuando no se les concedió el tiempo necesario para su traslado ni entregado los viáticos o gastos que ello implica, tanto para el trabajador como para organizarse en función a su núcleo familiar; ante tal circunstancia el despido fue intempestivo, injusto y perjudicial.
En efecto, el reclamo de los actores es procedente, de donde se tiene que, al haber dispuesto el pago de los beneficios sociales, los de instancia han obrado con equidad y justicia; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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