Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 225 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Acción reivindicatoria.
PARTES : Andrés Alí Laura y otro c/Teodoro Alí Aruquipa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 252-254 por Teodoro Alí Aruquipa, contra el auto de vista N° 404/04 de 9 de agosto de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción reivindicatoria que sigue Andrés Alí Laura y José Alí Laura, contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 225 a 226, pronunciada por el Sr. Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto, declara probada la demanda de fs. 8 a 10, ordenando que dentro de tercero día y en ejecución de sentencia Teodoro Alí Aruquipa restituya a sus verdaderos propietarios Andrés Alí Laura y José Alí Laura, el inmueble de 500 Mts.2 ubicado en el manzano N° 1, lote N° Q-8 de la Urbanización Alto Lima, registrado en Derechos Reales en la partida N° 01533425 del año 2000, bajo conminatoria de lanzamiento.
Fallo de primera instancia que apelado por el demandado Teodoro Alí Aruquipa, es confirmado en todas sus partes por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista N° 404/04 de 9 de Agosto de 2004.
Contra la resolución de vista, el demandado Teodoro Alí Aruquipa, recurre de casación en el fondo con el argumento que el Juez y el tribunal de segunda instancia han dado valor a la prueba documental presentada por el demandante, consistente en la Escritura Pública N° 257/55 de fs. 1 a 7 y el folio real de fs. 5, documentos que carecían de eficacia probatoria por estar legalizadas solo por el Notario de Fe Pública y no por el Registrador de Derechos Reales, en consecuencia no reúnen los requisitos previsto por el art. 1311 del Código Civil.
Acusa también que, no se hubieren valorado las declaraciones testificales de cargo y descargo que afirman que su persona y su familia habitan el inmueble objeto del proceso desde hace más de diez años, con el pleno consentimiento de sus tíos quienes estaban conscientes que su persona era propietario de una fracción del terreno que corresponde a la superficie de 100 mts.2. Finalmente, que tampoco han demostrado los demandantes el acto de desposesión que su persona habría realizado contra aquellos. Por lo que pide se case la resolución de vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación en el fondo, este Tribunal no encuentra evidencia alguna que demuestre que, el tribunal ad quem, hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de mejor derecho y la acción reivindicatoria han sido acogidas y estimadas por los de grado, en atención a la prueba aportada a obrados, apreciada conforme a la valoración que el otorga la ley, con la facultad incensurable en casación.
Que, en cuanto a la falta de requisitos previstos en el art. 1311 del Código Civil respecto a la documental acompañada, tampoco es evidente, por cuanto la escritura pública N° 257/55, cursante de fs. 1 a 3, se halla legalizada por el Notario de Fe Pública tenedor de los archivos de la escritura de referencia, cumpliendo precisamente lo determinado por la precitada norma legal. Que, de ninguna manera correspondía que el Registrador de Derechos Reales proceda a la legalización de una escritura que no fue otorgada por éste.
En cuanto al folio real de fs. 5, es evidente que el mismo correspondía ser legalizado por el Registrador, sin embargo, la norma del precitado art. 1311 establece que las fotocopias harán la misma fe que el original "...si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente". Sin embargo de lo expuesto, cursa a fs. 11, en original la tarjeta de registro de propiedad expedida por la Oficina de Derechos Reales que corrobora los datos del folio real de fs. 5.
A mayor abundamiento debemos decir, que la prueba documental que se observa en el recurso que nos ocupa, fue acompañada por los demandantes a tiempo de presentar su demanda, cumpliendo así con lo previsto por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 346-2) del igual adjetivo, le correspondía al demandado pronunciarse sobre los documentos acompañados en la demanda, extremo que no sucedió, de ahí que su silencio se estima como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.
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