Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 225/2007 FECHA:29 de agosto de 2007
EXP. N°: 17/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Víctor Hugo Mejía Illanes contra la Superintendencia del
Servicio Civil y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones de impersonería en el demandado y de oscuridad e imprecisión en la demanda opuestas por José Negrete Román, en representación legal de Jerjes Mercado Suárez, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Víctor Hugo Mejía Illanes contra la Superintendencia General del Servicio Civil y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, los antecedentes procesales, el Informe del Ministro Tramitador Julio Ortiz Linares; y
CONSIDERANDO: Que en su memorial de apersonamiento y de interposición de excepciones de fojas 414 a 416, el abogado José Negrete Román, representante legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda señala:
Impersonería en el demandado:
Que conforme acredita el Decreto Presidencial Nº 29015 de 23 de enero de 2007, su mandante Jerjes Mercado Suárez, fue designado en el cargo de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y que el memorial de demanda se encuentra dirigido contra Salvador Ric Riera, que si bien era titular en el momento de formalizar su pretensión ante la Sala Plena, su nombre debió ser modificado antes de procederse a la citación, máxime si se considera que el 10 de febrero del 2007, el actor subsanó las observaciones efectuadas mediante providencia de fojas 375 de obrados.
Que de acuerdo a lo determinado por el artículo 327 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, toda demanda que se encuentre dirigida en contra de una persona jurídica, debe contener la indicación de quién es el representante legal; consecuentemente, al estar dirigida la demanda contra una persona distinta a la de su mandante, éste carece de personería dentro de la presente causa, debiendo tomarse en cuenta que por mandato del artículo 127 parágrafo I de la misma disposición legal modificado por la Ley Nº 2175 de 13 de febrero del 2001, cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, aspecto que no fue cumplido por el demandante, viciando de nulidad el proceso, toda vez que según lo establece el artículo 90 del Código Adjetivo, las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, siendo a su vez, nulo todo lo actuado.
Por último, señala que fundamenta su excepción en la falta de personería, basándose en la providencia de admisión de la demanda, que señala que se admitió la demanda contra la Resolución Administrativa SSC-084/2006 de 26 de septiembre del 2006, y que dicho acto administrativo fue emitido por la Superintendencia del Servicio Civil, concluyendo que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, carece de legitimación procesal para ser parte dentro del presente proceso.
Obscuridad e imprecisión en la demanda:
Que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, de forma clara e inequívoca establece cuáles son los requisitos para presentar una demanda ordinaria y que sin embargo, el demandante realiza una descripción exhaustiva y repetitiva de los antecedentes que motivaron la interposición de su acción, sin establecer de forma clara los fundamentos de derecho, y por tanto su demanda es oscura e imprecisa.
Por lo expuesto, solicita se dicte resolución declarando probadas las excepciones previas interpuestas.
CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 609 a 610 y vuelta, Rubén Álvarez Rosales, representante legal del demandante, se apersona y señala -en cuanto a la excepción de impersonería- que los fundamentos esgrimidos no tienen asidero legal, porque como se reconoce y admite, la demanda fue dirigida a su antecesor en su condición de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de tal manera que la demanda se ha planteado correctamente y cumpliendo lo dispuesto por el artículo 327 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, por tanto no existe nulidad procesal alguna, pues nuestra economía procesal, regida por el principio de especificidad, señala que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley.
Que si bien se ha admitido la demanda contra la Resolución Administrativa SSC-084-2006 de 26 de septiembre del 2006 emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, la sentencia que pronunciará el Tribunal Supremo, dispondrá en su caso, la anulación de la resolución pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como consecuencia de la respectiva anulación de la resolución del Superintendente del Servicio Civil.
Concluye señalando, en cuanto a la oscuridad e imprecisión acusadas, que la demanda fue admitida, precisamente por cumplir con los requisitos señalados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no existe ningún defecto en ella.
En mérito a lo anterior, solicita que se declaren improbadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando esta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario cuando éste carezca de poder suficiente.
Mostrando 21 de 42 parrafos.