Texto del fallo
A.S. Nº 225/2008
AUTO SUPREMO
VISTOS: La interposición del recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad con relación a los artículos 118, párrafo I atribución 5ª) de la Constitución Política del Estado, 3º de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2008 y Disposición Final Quinta, parágrafo III de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público presentado por Luís Alberto Valle Ureña en el Juicio de Responsabilidades seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, y
CONSIDERANDO: Que por memorial de 30 de septiembre de 2008, que cursa de fojas 846 a 862, Luís Alberto Valle Ureña interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes argumentos:
Que la definición de los roles del sistema acusatorio procesal penal vigente tiene una regulación y aplicación imprecisa en el caso de juzgamiento de Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento; motivo por el cual, el acto conclusivo no ha sido objeto de control jurisdiccional alguno ya que al término de la etapa preparatoria, no se ha celebrado la audiencia conclusiva, en la que las partes conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, pueden ejercer las facultades establecidas en la citada norma ante el juez, como son el examen de las actuaciones de contrario y del Ministerio Público, teniendo la oportunidad de consolidar su participación en el proceso, hacer valer sus derechos procesales y hacer buscar en ese escenario, una solución pronta y oportuna al litigio o la definición de la situación del imputado a través de la resolución de las excepciones que se pudieran plantear.
Hace referencia a que el proceso con sentencia de única instancia vulnera sus derechos, al no admitirse un medio de impugnación por la ilegal e inconstitucional modificación del Código de Procedimiento Penal por la Ley Orgánica del Ministerio Público, que suprime una sub-etapa procesal de control del acto conclusivo acusatorio; presentándose un conflicto entre las normas impugnadas y sus derechos fundamentales, que debe ser resuelto a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas cuya constitucionalidad cuestiona, al haberse mutilado en perjuicio de las partes la audiencia conclusiva o el procedimiento intermedio para el control de la acusación pública.
Hace hincapié en que las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor en forma posterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, han quedado abrogadas en virtud de la Disposición Final Sexta del referido Código, de modo que una vez declarada la inconstitucionalidad de la Disposición Final Quinta, parágrafo III de la Ley Orgánica del Ministerio Público se pone en evidencia la necesidad de haber sometido el acto conclusivo acusatorio al control de la audiencia conclusiva, conforme la redacción original del inciso 1) del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal. Existiendo un desajuste evidente entre el modelo procesal acusatorio y el diseño del juicio de responsabilidades, contenido en las normas impugnadas, que no respetan el sistema de garantías vigentes en la normativa constitucional y en la legislación internacional sobre derechos humanos.
Las normas impugnadas no otorgan al imputado las garantías mínimas referidas a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, la concesión de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; es decir, le privan de un medio de impugnación, de un recurso que responda al principio de unidad del proceso. Enfatiza que, el juzgamiento sin un medio de impugnación ante un tribunal superior, es constitutivo de una arbitrariedad que coloca a los juzgadores, en juicios de responsabilidades, en una situación de infalibilidad inaceptable en un estado social de derecho, en consideración a que todo proceso que se ajuste a los principios y derechos fundamentales, para ser calificado como justo o debido, debe contemplar la vigencia expresa del principio general de impugnación y si ello no es así, se genera desde la perspectiva del imputado, un menoscabo de sus garantías y derechos pese a estarse ante un juicio de privilegio constitucional, porque se afectan garantías y facultades en el proceso con relación a los sustanciados ante tribunales ordinarios al situar al imputado en un completo estado de indefensión. En este sentido, expresa que el sistema procesal diseñado en las normas impugnadas afecta también los elementos o componentes jurisdiccionales de la garantía del debido proceso, al estar ausente la posibilidad del ciudadano de acudir a un tribunal ad quem, desconociendo la legitimación activa de la parte para impugnar la sentencia emergente del juicio de responsabilidades, afectándose la cualidad o condición de las partes.
En cuanto a la limitación del número de recusaciones sostiene, que la medida afecta el derecho de ser juzgado por un tribunal imparcial o no prevenido, al desconocer la garantía de la imparcialidad del órgano jurisdiccional respecto del hecho que juzga, que en un sentido genérico implica la búsqueda de la objetividad y probidad de la actividad jurisdiccional; es decir, el apego estricto a la ley para posibilitar la realización de un juicio justo; estando la recusación orientada a la exclusión del juez que no garantice suficientemente la objetividad del criterio del juzgador frente al imputado. Con base en consideraciones doctrinales y la mención de antecedentes de tribunales sobre Derechos Humanos, expresa que el Tribunal del Juicio de Responsabilidades, para su enjuiciamiento, ha generado una subregla relativa a establecer un test de intensidad del grado de participación del instructor en el mismo proceso en el que actúa como juez que integra el tribunal de juicio, de donde su derecho a un tribunal imparcial se ve lesionado con una antelada decisión sobre el primer incidente que planteó; prejuzgamiento que importa una razonable sospecha sobre la parcialidad del tribunal en su perjuicio, respecto de la aplicación de las reglas de integración del tribunal de juicio, cuando a partir del alcance otorgado a la garantía en la taxativa redacción del numeral 1) del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, porque no habría que verificar, en cada caso concreto, si la actuación del juez en la etapa preparatoria demostró signos claros que pudieran generar en el imputado dudas razonables acerca de su neutralidad. Añade que a priori se limita el derecho de recusar del imputado a sólo cinco Ministros, cuando esa limitación irrazonable limita el derecho de la parte a un tribunal, que en pleno, debe ser imparcial.
Destacando que las normas impugnadas infringen los preceptos de la Constitución Política del Estado contenidos en los artículos 6, 7-a), 16, 33, 124, 126-V, 228 y 229 solicita se pronuncie resolución admitiendo el incidente y en consecuencia se eleven obrados al Tribunal Constitucional a los fines de la consulta de ley, aplicándose lo previsto en el artículo 63 de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que cumplido el trámite previsto por el artículo 62 de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial presentado el 4 de octubre del año en curso (fojas 984 a 1.002), el Ministerio Público responde el recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Luís Alberto Valle Ureña, con los siguientes fundamentos:
Falta de legitimación activa. El memorial desconociendo normas constitucionales pretende arrogarse la legitimidad para interponer el incidente de inconstitucionalidad, que sólo le corresponde al tribunal del juicio de responsabilidades, así se desprende del mandato del artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional. Sobre el particular existe abundante y uniforme jurisprudencia que señala que la falta de legitimación activa impide conocer el fondo del recurso, así el Auto Constitucional 219/2003-CA y las Sentencias Constitucionales 045/2004 de 4 de mayo, 079/2004 de 2 de agosto y 117/2004 de 22 de octubre, entre otras, motivo por el que al haberse cumplido uno de los requisitos de formulación del recurso, corresponde rechazarse la pretensión.
Incumplimiento de los requisitos de contenido y carencia de fundamento legal en el incidente. Se demanda la inconstitucionalidad de la atribución 5ª) del parágrafo I del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; es decir, que se demanda una imposible e improcedente inconstitucionalidad de una norma de la Constitución. Al respecto la atribución 1ª) del artículo 120 de la norma fundamental, determina que el Tribunal Constitucional tiene facultades para conocer y resolver, en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales, en consecuencia no tiene facultad para conocer la demanda de inconstitucionalidad de una norma constitucional - ni siquiera de una ley de reforma constitucional - y así lo ha determinado el Auto Constitucional 409/2005-CA de 31 de agosto. Finalmente, pide se tome en cuenta que la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio, se pronunció realizando un juicio de constitucionalidad del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal con relación al párrafo 5º, apartado I del artículo 3 de la Ley 2445 para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el artículo 118-I atribución 5ª) de la Constitución Política del Estado.
De la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Final Quinta, parágrafo III de la Ley 2175. Al respecto aclaran que el abogado patrocinante del recurrente presentó en dos oportunidades, similar recurso indirecto de inconstitucionalidad contra la misma disposición y con el mismo fundamento durante la sustanciación de dos juicios penales; así los casos correspondientes a los expedientes: 2005-13018-27-RII y 2006-13273-27-RII, en el primer caso, logró que el tribunal de sentencia promueva el recurso, que fue rechazado en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, al entenderse que no existía sentencia o resolución final pendiente en la que los jueces del Tribunal de Sentencia Cuarto de La Paz tuvieran que aplicar la Disposición Final Cuarta por haber concluido la fase preparatoria y encontrarse en la etapa de juicio oral, lo mismo que ocurre en el presente caso.
Respecto a la interposición del recurso incidental de inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 2445, que según el recurrente se aplicará en el juicio de responsabilidades al resolverse el incidente de actividad procesal defectuosa; en las excepciones y en la recusación, promovidas en la audiencia de juicio, observan el incumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, señalando que las resoluciones que resuelven una recusación, un incidente de actividad procesal defectuosa o las excepciones, no son de carácter definitivo sino de carácter accesorio al proceso penal; de allí su nombre de incidental. Puntualiza que sólo es de carácter definitivo la resolución de excepción que determina la extinción de la acción penal, porque la doctrina la reconoce como perentoria. Asimismo, señala que la decisión definitiva del proceso penal es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el caso, la sentencia que pudiera dictarse no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal acusada de inconstitucional, sino de las pruebas del proceso y de las normas sustantivas (tipos penales, requisitos para la responsabilidad y penas). Además, la norma cuestionada ya fue objeto de la declaración Constitucional 003/2005, que en su parte resolutiva declaró la constitucionalidad del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal y del párrafo 5º apartado I del artículo 3º de la Ley 2445, lo que hace improcedente cualquier otra demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición legal conforme lo manda el artículo 58 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Respecto a la supuesta violación de la garantía al debido proceso; la defensa; la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica por indebida restricción al derecho de impugnación en los juicios de responsabilidad, señala que este no es un problema de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 2445, dado que esta norma no es la que establece la limitación del derecho a recurrir del fallo, sino que es coherente con lo dispuesto por el artículo la atribución 5ª, parágrafo I del artículo 118 de la Constitución Política del Estado.
Respecto a la supuesta "indebida limitación del derecho a recusación", hacen notar que no existe ninguna recusación pendiente de ninguno de los miembros del tribunal de juicio y que la última intentada por el recurrente contra el Presidente del Tribunal Eddy Walter Fernández Gutiérrez, el Ministro Teófilo Tarquino Mujica y los Conjueces Elizabeth Maldonado Loayza, Ramiro Samos Oroza y Jorge Antonio Zamora Tardio ha sido resuelta por Auto Supremo de 30 de septiembre del año en curso, por lo que el recurso incidental de inconstitucionalidad es manifiestamente improcedente al no haber observado la previsión del artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional por no estar pendiente de resolución la solicitud de recusación en la que se alega se aplicaría la supuesta norma inconstitucional, además que en el referido Auto Supremo no se aplicó ni se iba a aplicar el parágrafo IV del artículo 3º de la Ley 2445, dado que con las dos recusaciones interpuestas, primero contra los doctores Sandoval y Ortiz y posteriormente, contra los doctores Fernández y Tarquino, suman cuatro recusaciones contra Ministros, por lo que no es aplicable la disposición cuestionada.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional en un caso análogo en el que se pretendió que se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad en un trámite de recusación, pronunció el Auto Constitucional 612/2003 de 17 de diciembre, en el que determinó que las demandas de recusación planteadas como incidente no prejuzgan lo principal del litigio ni cortan procedimiento suspendiendo la competencia del juez porque son resueltas mediante providencias y autos interlocutorios, que no inciden en la resolución del proceso principal.
Con estos argumentos solicita se rechace el incidente planteado por Luís Alberto Valle Ureña, por ser manifiestamente infundado y se disponga la prosecución de la causa.
Por su parte la Prefectura del Departamento de La Paz, en el memorial de fojas 884-894, respondió con argumentos reiterativos de los anteriormente glosados.
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