Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 225
Sucre, 18 de junio de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Concejo Municipal de Sucre c/ Ramiro Barrón Achá
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 372-373, interpuesto por Aydeé Nava Andrade, en su condición de H. Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 73/05 de 7 de marzo de 2004 (fs. 361-362 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Concejo Municipal de Sucre contra Ramiro Barrón Achá, el dictamen fiscal de fs. 378-379, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 37/03 el 31 de mayo de 2003 (fs. 337-341 vta.), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 1-2, dejando sin efecto el monto establecido en la Nota de Cargo Nº 87/02 de fs. 74 de obrados, luego dispone que una vez ejecutoriada la sentencia el levantamiento de todas las medidas precautorias establecidas en contra del coactivado Ramiro Barrón Achá y la supresión de la lista de deudores al Estado; de la misma manera declara improbada la excepción perentoria de cosa juzgada planteada a fs. 311-316 e impone una sanción de Bs. 100 al coactivado, que deberá ser depositado a favor del Tesoro Judicial; sin costas procesales ni honorarios profesionales a las partes, por prohibición del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO).
En grado de apelación, a instancia de la entidad municipal coactivante, por Auto de Vista Nº 73/05 de 7 de marzo de 2004 de fs. 361-362 vta. (aunque el año correcto debe ser 2005), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 337-341 vta.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 372-373, planteado por Aydeé Nava Andrade, en su condición de H. Alcaldesa Municipal de Sucre, manifestando que existe normativa que sancionan los gastos indebidos que ocasionan daño económico y que no se justifican con la autonomía municipal; por lo que considera que el tribunal de apelación incurrió en aplicación incorrecta del art. 201 de la C.P.E.; que la Ley 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamentales no reconoce excepción alguna a las entidades del sector público, en el que se encuentra las entidades municipales; por lo que solicita se case el auto de vista recurrido, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando el mismo se concluye lo siguiente:
1) En principio, se colige que el recurso es ambiguo y carece de fundamento, toda vez que simplemente se limitó a reiterar los argumentos de su apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada, además no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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