Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 225 Sucre, 21 de octubre de 2009.
DISTRITO: Beni. PROCESO: Ordinario-Devolución
de dólares americanos y otros.
PARTES: Miwako Okawa c/ Jorge Domínguez Kakazu y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de nulidad o de casación de fs. 259-260 vta., interpuesto por Sarah Lijerón Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 149/06 de fs. 253-254, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre devolución de dólares americanos y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Miwako Okawa contra Jorge Domínguez Kakazu o Jorge Lijerón Jiménez; el auto de fs. 264 que concede el recurso, los antecentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, en fecha 23 de junio de 2006, pronunció el auto interlocutorio definitivo de fs. 233 declarando la perención de la causa, con costas; dejando sin efecto las medidas precautorias ordenadas.
En apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Beni revoca el auto interlocutorio definitivo apelado, ordenando mantener las medidas precautorias dispuestas y la prosecución de la causa hasta la dictación de sentencia. Esta resolución dio lugar al recurso de nulidad o de casación de fs. 259-260 vta.
CONSIDERANDO II: Que como ya sabemos, sobradamente, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y en la vasta jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
Asimismo, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma o por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso es formulado por la recurrente de manera confusa pero fundamentalmente ambigua, puesto que se lo plantea como "recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma", y durante el desarrollo del mismo no fundamenta por separado, no discrimina ni individualiza adecuadamente el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, concluyendo el recurso con un petitorio igualmente ambiguo al solicitar, a este Tribunal, "... se sirva dictar Resolución ANULANDO y/o Casando el auto de vista Nº 149/2006...", ignorando que este Tribunal ya ha establecido de manera clara que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica y persiguen efectos jurídicos diferentes, por lo que no pueden confundirse entre sí.
Lo precedentemente anotado pone en evidencia la ausencia de la adecuada y necesaria técnica jurídica exigida para la formulación de este recurso extraordinario, por lo que correspondería, dar aplicación a la previsión contenida en el art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de lo anterior, este Tribunal ingresa al análisis del recurso, sólo a manera de poner en relieve, una vez más, la jurisprudencia ya establecida con relación a la perención de instancia normada por el art. 309 del citado Código Adjetivo Civil, que es la norma que, principalmente, se acusa como violada en el confuso recurso.
En el caso de autos, del análisis de los antecedentes procesales se llega a concluir, con claridad, que el demandante no ha incurrido en abandono del proceso.
En efecto, al haber concluido el período probatorio, la jueza de la causa, en cumplimiento de lo normado por el art. 394 del Código de Procedimiento Civil, declaró clausurado el mismo mediante auto interlocutorio de fs. 215 vlta., dejando a disposición de las partes el expediente para que formulen sus conclusiones, habiendo sido presentadas sólo por la parte demandada, conforme consta a fs. 219-223, no así el demandante. Empero, tal circunstancia no impedía que la jueza de la causa, como directora del proceso, observe y de cabal cumplimiento a la previsión contenida en el art. 395 del mismo cuerpo legal, es decir, la obligación de decretar "autos" para resolución, aún no se hubieren presentado los alegatos en conclusiones por las partes.
En otras palabras, conforme el contenido normativo del precitado art. 395 del Código Procesal Civil, el impulso procesal de la causa, una vez clausurado el término probatorio, queda bajo la responsabilidad del juez, pues no otra cosa significa que aquél dispositivo, de manera imperativa, establezca que "Transcurridos los plazos indicados en el artículo precedente, el juez, con o sin conclusiones de las partes, decretará autos para la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes"; obligación procesal que, además, encuentra mayor sustento en el art. 2 del mismo cuerpo procedimental.
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