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TSJ

AS/0225/2009

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 225 Sucre, 15 de abril de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES:Ministerio Público a querella de Waldo Chungara Sánchez y Luzmila Delgado Lara de Chungara c/ Jaime Alfredo Jacobs Flores y Rolando Abel Flores Ortega

Estelionato, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 15 de abril de 2009

VISTOS: La remisión dispuesta por este tribunal a fs. 2279, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formulada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Waldo Chungara Sánchez y Luzmila Delgado Lara de Chungara contra Jaime Alfredo Jacobs Flores y Rolando Abel Flores Ortega por los delitos de estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 337, 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 2282, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, no considere la extinción de la acción penal, en razón de que el Juez de Partido Liquidador Nº 2 en lo Penal, por auto de 23 de diciembre de 2004 de fs. 2208 a 2210 vlta., rechazó la extinción de la acción penal solicitado por el inculpado Rolando Abel Flores Ortega a fs. 2181, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.

Bajo estas premisas, cabe referir que el rechazo formulado por el Juez de Partido Liquidador Nº 2 en lo Penal, por auto de 23 de diciembre de 2004, no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.

CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

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Criterio

Como se podrá advertir que desde el inicio del proceso, han transcurrido hasta el presente más de 8 años, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta de los procesados Jaime Alfredo Jacobs Flores y Rolando Abel Flores Ortega no se encuentran enmarcadas dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a su favor.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Waldo Chungara Sánchez y Luzmila Delgado Lara de Chungara
Demandado
Jaime Alfredo Jacobs Flores y Rolando Abel Flores Ortega
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2009AS/0225/2009Fuente oficial