Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 270/09
AUTO SUPREMO Nº 225 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luís Alfredo López Videla Sánchez, Richard Armando Lara Jordán y Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación legal de Miguel Angel Raul Cusicanqui Fortun, Luís Emilio Chain Asbún, Francisco Loza Murguia, Juan Manuel Rodríguez Torrez, Milenka Jhos Endara Ruiz y Héctor Burgoa Marín c/Lotería LOTEX S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Marcelo Horacio García Arze en representación legal de Juegos de Lotería LOTEX S.A. contra el Auto de Vista de 30 de julio del año 2008 cursante de fs. 273 a 274 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por Luís Alfredo López Videla Sánchez, Richard Armando Lara Jordán y Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación legal de Miguel Angel Raul Cusicanqui Fortun, Luís Emilio Chain Asbún, Francisco Loza Murguia, Juan Manuel Rodríguez Torrez, Milenka Jhos Endara Ruiz y Héctor Burgoa Marín contra la indicada entidad, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales de fs. 72 a 76, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia de 5 de diciembre del 2007 de fs. 234 a 238, que declaró probada en parte la demanda ordenando a la Empresa de Juegos de Lotería GOLDENPOT S.A. cancele en favor de los trabajadores la suma de Bs. 1.009.137.50.
Por memorial de 13 de diciembre del año 2007 cursante de fs. 240 a 241, los demandantes solicitaron corrección, enmienda y complementación, mereciendo dicha solicitud el pronunciamiento del juez a quo mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2007 cursante a fs. 241 vta., donde dispuso se notifique a la empresa Juegos de Lotería LOTEX S.A. como tercero interesado, al igual que la aplicación de costas por la rebeldía del demandado y, por último, rechazó la solicitud del pago de la multa por aguinaldo por no haber sido planteada dicha situación dentro del periodo de conminatoria dispuesto oportunamente por el Ministerio del Trabajo, por lo tanto, al no ajustarse tal pretensión a lo previsto en el art. 1ero y 2do, de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
En grado de apelación del Auto de 15 de diciembre de 2007 arriba mencionado y que cursa a fs. 241 vuelta y no así de la sentencia de fs. 234 a 238, se dictó el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 cursante de fs. 273 a 274 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmando totalmente el auto apelado de 15 de diciembre de 2007 de fs. 241 vuelta.
El fallo citado precedentemente, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Juegos de Lotería LOTEX S.A. representada legalmente por Marcelo Horacio García Arce, contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 cursante de fs. 273 a 274,en el que denunció que en el auto de vista impugnado, se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
También manifestó, que en la resolución de vista se ha vulnerado el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber considerado el Auto 127 de 13 de noviembre del año 2006 de fs. 158 a 159 y el Auto 16 de 13 de febrero de 2007 donde el juez de primera instancia señaló según el recurrente que LOTEX S.A. no es parte en el proceso.
Asimismo señaló que el tribunal de alzada habría realizado una errónea valoración del proceso, porque si bien a fs. 77 el juez de primera instancia dispuso poner la demanda en conocimiento de la empresa LOTEX S.A., posteriormente mediante Auto 127 de 13 de noviembre de 2006 cursante de fs. 158 a 159, el juez advertido de su error decide reponer las providencias de 4 y 13 de septiembre de 2006, resolución que es producto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el demandante de fs. 161 a 163 y es confirmada mediante Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2007 cursante de fs. 216 a 217, donde se deja sin efecto el embargo preventivo de las maquinarias de la empresa LOTEX S.A., al igual que las actas de embargo por haberse realizado sobre persona jurídica distinta a la demandada.
Continuando con los fundamentos del recurrente, éste manifestó que durante toda la tramitación del proceso se reconoció que la empresa LOTEX S.A. no es parte de la empresa demandada, ni tercero responsable parcial o totalmente de la obligación demandada, haciendo referencia que la empresa demandada es una Sociedad Anónima tal como demuestra su Testimonio Nro. 245/2002 y no se trata de una Sociedad Colectiva al tener características distintas, señalando que semántica y gramaticalmente no existe relación alguna entre Sociedad Anónima que se regula por el Capítulo V del Código de Comercio y Sociedad Colectiva que en materia social se encuentra sujeta al Art. 173 del Código de Comercio.
Adujo que se habría realizado una aplicación errónea del Art. 116 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse corrido traslado con la demanda para que conteste conforme establece la norma antes citada, manifestando que en la demanda de fs. 72 a 76 no se demando a la empresa LOTEX S.A. y tampoco se invocó el art. 116 del Código Procesal del Trabajo ni de oficio o a petición de parte y mucho menos se requirió a tercero interesado que se apersone al proceso y haga valer sus derechos, indicando que el Juez en inobservancia de las normas procesales y en total violación de preceptos constitucionales luego de emitida la sentencia de fs. 234 a 238 mediante Auto de Corrección y Enmienda de fs. 241 vta. determina la notificación de LOTEX S.A. por ser societaria de la empresa demandada y tercero interesado, aspecto que entra en vulneración del art. 3 inc 1) del Código de Procedimiento Civil al haber aplicado de manera incorrecta el Art. 116 del Código Procesal del Trabajo, indicando que esta situación vicia el proceso de nulidad al existir vicios procesales.
Para concluir con las argumentaciones del recurrente este hace referencia a Autos Supremos y Sentencias Constitucionales (G.J Nro. 1298, pag. 83 y A.S. Nro. 91 de 12/06/80, S.C. 1346/2001-R y S.C 1351/2003-R) manifestando que su aplicación es de cumplimiento obligatorio, solicitando además que se case el Auto de Vista Nro. 704 de 7 de agosto de 2008 declarando la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene la obligación procesal de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere la nulidad de obrados de oficio, en aplicación a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto y en virtud a dicha función revisora, el juez y los tribunales superiores, están obligados a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten al orden público, por lo que en la alzada el tribunal de apelación, antes de emitir la correspondiente resolución de vista está obligado a revisar el proceso y de encontrar vicios debe enmendarlos o reponer la causa al estado en que estos se encuentren.
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