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TSJ

AS/0225/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 225 Sucre, 21 de mayo de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Banco Unión S.A. c/ Jorge Luís Huanca Flores y Otros.

Asociación Delictuosa, Falsedad Material y Otros.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio a fojas 1983, sobre la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el BANCO UNIÓN S.A. contra Jorge Luís Huanca Flores, Víctor Edgar Daniel Vela Encinas, Carlos Supho Panca, Julio Supho Panca y Venancio Huarina Cacasaca y Giovanna Reynaga Montalvo, por la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 132, 198,199,203 y 345 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que el referido proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, debido a la interposición de recursos de Casación y Nulidad interpuestos por Jorge Huanca Flores, Víctor Edgar Daniel Vela Encinas (fs. 1963 y vlta.; 1968 a 1970 vlta.,) contra el Auto de Vista Nº 76/2006 de 19 de mayo de 2006, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 1959 a 1960 y vlta.).

Que, como se tiene referido precedentemente, el Ministerio Público requirió de oficio sobre la no extinción de la acción penal fojas 1983, refiriendo que el Auto de Vista de fs. 1959-1960, ya rechazó la excepción de extinción de la acción penal, y que dicha resolución en cuanto a la extinción no admite recurso ulterior y se encuentra plenamente ejecutoriada y que por tanto no hay nada que requerir ni resolver. Al respecto la resolución que rechaza una solicitud de extinción de la acción penal, no causa estado y puede ser nuevamente interpuesta en las diferentes etapas procesales.

Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.

Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa cuando del análisis de lo obrado se evidencie una demora innecesaria atribuible a los Órganos Jurisdiccionales o al Ministerio Público; o rechazarla cuando aquello no ocurra y la demora sea atribuible a la actividad procesal incoada por las partes o propia de la defensa y se torne en necesaria.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, en el caso de autos, corresponde previamente a éste Tribunal pronunciarse de oficio, sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo.

Que del análisis de los datos procesales se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

1.- Que el 23 de junio de 1999, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción (fojas 461) contra Jorge Luís Huanca Flores, Venancio Huarina Cacasaca, Víctor Edgar Daniel Vela Encinas, Giovanna Reynaga Montalvo, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado, Asociación Delictuosa, y Apropiación Indebida, previstos en los arts. 198, 199, 203, 132 y 345 del Código Penal. Así como contra Carlos Supho Panca, Julio Supho Panca, Olga Méndez y Mirian Cecilia Rivero Murillo, por encontrarse sus conductas dentro de las sanciones previstas por el art. 23 del Código Penal (Complicidad), con relación a los arts. 198 (Falsedad Material), 199 (Falsedad Ideológica), Uso de Instrumento Falsificado, 132 (Asociación Delictuosa) todos del Código Penal, notificado a los imputados el 23 de junio de 1999 (fs. 490 y vlta.), así como 5 de julio de 1999 (fs. 536 y vlta.), fecha desde la cual se inició el proceso. A fs. 463-467, 468-471, 472-480, 481-487, 625-628, 777-779, se tienen las actas de las declaraciones indagatorias, asimismo se evidencia la defensa irrestricta de los sindicados en la referida etapa procesal.

2.- Concluido el trámite de la fase de la instrucción, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, se emitió el Auto Final de la Instrucción No. 072/01 de 22 de marzo de 2001, (fojas 1520 a 1526) que determinó el procesamiento de los imputados Jorge Luís Huanca, Flores, Víctor Edgar Daniel Vela Encinas y Carlos Supho Panca, Julio Supho Panca (declarado rebelde), por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida, tipificados en los artículos 132, 198, 199, 203 y 345, todos del Código Penal. Asimismo se dispuso el procesamiento en contra de Giovanna Reynaga Montalvo y Venancio Huarina Cacasaca, por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, y Apropiación Indebida, previstos en los arts. 203 y 345 del Código Penal y el sobreseimiento definitivo a favor de Mirian Cecilia Elsa Rivero Murillo y Olga Méndez Mendivil, se ordenó la detención formal y la remisión de los antecedentes ante el Juez de Partido de turno.

3.- Radicado el proceso en el plenario de la causa ante el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal de La Paz el 12 de mayo de 2001 (fs. 1535), se evidencia de fs. 1539-1544, la suspensión de varias audiencias de confesión por inasistencia de las partes, asimismo se establece que los imputados asumieron defensa. Recibidas las declaraciones confesorias de fs. 1569-1579, 1580-1584, 1587-1588, abierto el debate, tramitada la etapa del plenario, clausurado el debate, abierto el periodo de las conclusiones y fundamentadas las mismas, en sujeción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal emitió Sentencia Condenatoria mediante Resolución 102/2004 de 5 de agosto de 2004, (fojas 1919 a 1928) que declaró a los acusados Jorge Luís Huanca Flores, Víctor Edgar Daniel Vela Encinas, Carlos Supho Panca y Julio Supho Panca, (estos dos declarados rebeldes y contumaces a la Ley), autores de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida, por existir plena prueba en su contra y les condenó a una pena de nueve años de reclusión por la existencia de concurso real. Asimismo, declaró a Venancio Huarina Cacasaca y Giovanna Reynaga Montalvo, (declarados rebeldes y contumaces a la Ley) autores de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, y apropiación Indebida, por existir plena prueba en su contra, y los condenó a sufrir la pena de cuatro años de reclusión, en el Panóptico Nacional de "San Pedro" y en el "Centro de Orientación Femenino de Miraflores", respectivamente, más el pago de daño civil y costas a la parte civil y al Estado. Con lo que fueron notificados los procesados el 18 de agosto de 2004 (fs. 1933 y vlta.). De cuyos datos procesales se establece que el trámite en el plenario duró el término de 3 años, y 2 días, aproximadamente, desde la fecha de radicatoria del proceso en el plenario, hasta la fecha de notificación con la sentencia (15 de junio de 2004, fojas 2194 y vlta.).

4.- Contra la mencionada sentencia los procesados interpusieron recurso de apelación (fojas 1938, 1940-1941, 1942). Por otra parte, el procesado Víctor Edgar Daniel Vela Encinas, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Remitido el proceso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 9 de septiembre de 2004 (fojas 1946). La Sala Penal Tercera de esa Corte Superior de Distrito, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, emitió el Auto de Vista No. 76/2006 el 19 de mayo de 2006, (fojas 1959 a 1960), por el que confirmó la sentencia apelada y rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, trámite que ante ese Tribunal de Alzada duró el término de 1 año y 8 meses y 10 días aproximadamente.

5.- El Auto de Vista fue recurrido de casación por parte de los procesados Jorge Huanca Flores, (fs. 1963-y vlta.) y Víctor Edgar Daniel Vela Encinas, (fojas 1968-1971). Remitido ante la Corte Suprema de Justicia, fue recibido el 12 de junio de 2007, (fojas 1976-1977), pasado en Vista Fiscal el 23 de julio de 2007 (fojas 1981) devuelto de la Fiscalía General de la República el 30 de enero de 2008, (1987-1989). En la misma fecha, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, se pronunció de oficio sobre la no extinción de la acción penal (fs. fojas 1983). En consecuencia desde el Auto Inicial de la Instrucción hasta que se dictó el requerimiento Fiscal, el proceso tuvo una duración aproximada de 8 años, 7 meses y 7 días.

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Criterio

Si bien en el caso presente ha transcurrido un plazo superior a los cinco años establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, no es menos cierto que por la complejidad del caso, es necesario considerar un plazo razonable, para que finalice el mismo, puesto que no se puede extinguir la acción penal por el cumplimiento del plazo previsto en la disposición transitoria tercera del código de procedimiento Penal, cuando esa demora es necesaria y producto de los recursos que las partes han interpuesto ya sea para demostrar los hechos; o para asumir defensa.

Datos del proceso

Demandante
Banco Unión S.A.
Demandado
Jorge Luís Huanca Flores y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2010AS/0225/2010Fuente oficial