Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 225 Sucre: 28 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 112- 10 -S.
Partes: Silvia Inés Bedregal Serrano c/ Henry Froilan Gutiérrez Calle
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 532 a 535 vuelta, interpuesto por Henry Froilan Gutiérrez Calle, contra el Auto de Vista Nº S - 160/2010 de 28 de mayo, cursante de fojas 525 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de divorcio, seguido por Silvia Inés Bedregal Serrano, en su contra; la respuesta de fojas 539 y vuelta, el auto concesorio de fojas 540, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 713/2009 de 3 de diciembre, cursante de fojas 447 a 449, declarando probada la demanda de fojas 5 a 6 por la causal del articulo 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los esposos Henry Froilan Gutiérrez Calle y Silvia Inés Bedregal Serrano, ordenando en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial por ante la Dirección del Registro Civil y homologando las medidas provisionales dispuestas por auto de fojas 75 a 76.
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S - 160/2010 de 28 de mayo, confirmó el fallo recurrido.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandado Henry Froilan Gutiérrez Calle, por memorial cursante de fojas 532 a 535 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en base a los siguiente argumentos:
En el fondo: Acusa haberse violado y aplicado indebidamente el artículo 131 del Código de Familia, al no haberse demostrado la voluntad de ambas partes para la separación de hecho ya que su persona no dio el consentimiento para que exista la separación y que hasta la fecha ambos cónyuges habitan el mismo departamento; Manifiesta que, para que haya una separación de hecho, esta debe ser continuada por mas de dos años, aspecto que no se ha demostrado en la presente causa y que por el contrario de la documental cursante de fojas 184 a 196 consistente en una anterior demanda de divorcio presentada en el mes de septiembre del 2008, la demandante al reconocer que mantiene su ropa y habitación limpia, así como brindarle alimentación viene cumpliendo con sus obligaciones de esposa; Indica que, en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en errores de hecho especialmente en la valoración de los testigos de cargo al contraponerse a lo manifestado por la demandante en una anterior demanda de divorcio.
En la forma, en base al numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que, el auto de vista recurrido no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, relacionadas a la falta de pronunciamiento del Juez A quo en relación a las pruebas de descargo consistente en inspección ocular, registro domiciliario, confesión provocada, de los depósitos a plazo fijo, testimonio de anticipo de legitima, facturas de consumo, pruebas que demuestran que su persona sigue viviendo en el domicilio conyugal, por lo que acusa haberse violado los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; Manifiesta que, al no haberse apreciado, analizado, evaluado y contrastado las pruebas de cargo y descargo al momento de dictarse sentencia se ha violado el artículo 1330 del Código Civil y el Inciso 2) del artículo 192 - 2) del Código de Procedimiento Civil, así como los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 110, 115 - II, 119 - II y 120 - I de la Constitución Política del Estado
Finaliza su recurso, solicitando al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido por violación y aplicación indebida de la ley, fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, anular hasta el vicio mas antiguo situada en la sentencia Nº 713/2009 de 3 de diciembre, por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas reclamadas en el recurso de apelación, ante lo cual tampoco se pronuncio la resolución Nº S - 160/2010 de 28 de mayo.
CONSIDERANDO:Que, así planteados los recursos, se ingresa a su análisis y consideración, comenzando por el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:
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