Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0225/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 225

Sucre, 10/05/2013

Expediente: 68/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 309-313, interpuesto por Lidia Terrazas Robles de Rolhaiser, contra el Auto de Vista Nº 114/2012 SSA.II de 11 de septiembre de 2012, cursante a fs. 304-305, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por la recurrente contra el Banco Central de Bolivia, la respuesta de fs. 315-319, el Auto de fs. 320 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 039/2011 de 30 de mayo de 2011, de fs. 265-268, en la que declaró probada la demanda de fs. 22-25 e improbada la excepción perentoria de pago y desestimando la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo en consecuencia que el Banco Central de Bolivia proceda a la reincorporación de la actora al cargo que cumplía a momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos y salarios hasta la conclusión de su mandato como dirigente sindical y los derechos dejados de percibir, a ser calculados en ejecución de fallos.

En grado de apelación formulado por la parte demandada y por la actora (fs. 277-282 y 289-290), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 114/2012 SSA.II de 11 de septiembre de 2012 (fs. 304-305), anulando la Sentencia Nº 039/2011 de 30 de mayo de 2011, cursante a fs. 265-268, disponiendo que la Jueza de instancia pronuncie nueva Sentencia cumpliendo las normas imperativas procedimentales, conforme lo expuesto en el fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 309-313, interpuesto por Lidia Terrazas Robles de Rolhaiser, en el cual acusó en el fondo que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos al anular nuevamente la Sentencia Nº 039/2011, indicando que la misma no observó la pertinencia de los artículos 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, enfatizando la omisión de aplicación de los artículos 192. 2). 3) del referido Código Procedimental al no contener un adecuado análisis, evaluación y fundamentación de las pruebas aportadas con respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por la parte demandada, lo que no es evidente, porque de la simple lectura de la Sentencia, se advierte que la Juez de la causa se refirió de forma puntual a las pruebas aportadas, analizando concretamente las literales de fs. 47-48, para luego desestimar la excepción perentoria de pago y rechazar la excepción de falta de acción por no estar prevista en el artículo 127 del CPT, no existiendo en consecuencia omisión de fundamentación con respecto a estos tópicos.

Asimismo, señaló que el Tribunal ad quem vulneró el principio de especialidad contenido en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al considerar legal una excepción de materia procesal penal, señalando que no se habría resuelto de forma correcta la excepción de falta de acción, cuando dicha excepción no se encuentra prevista en la materia; por lo cual, no había más fundamentación que plasmar; por ello, debió resolver el fondo de la Sentencia y en el peor de los casos subsanarla, mas no por tercera vez anularla, desconociendo igualmente con ese actuado procesal lo previsto en los artículos 2, 127 y 252 del Código Procesal del Trabajo.

Indicó también, que el Auto de Vista refirió que la Juez de la causa al declarar probada la demanda lo hizo en todos sus puntos; es decir, que al margen de su reincorporación le reconoció su antigüedad, el pago de sueldos, aguinaldos, vacaciones y otros hasta el momento de su efectiva reincorporación; empero, esos aspectos no fueron considerados en el fondo de la Sentencia, por lo que no cumpliría con la correcta congruencia, motivación y fundamentación jurídico doctrinal, sin tener en cuenta que la calificación de dichos conceptos procederá en ejecución de fallos, advirtiéndose que la Sentencia no hizo más que cumplir con el mandato del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por lo cual estas observaciones se constituyen en una vulneración flagrante al debido proceso previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y motivada, aspectos de los que carece el Auto de Vista al no fundamentar congruentemente la anulación de la Sentencia.

Además, agregó que el Auto de Vista vulneró el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, al no establecer en forma concreta cual la razón legal de disponer la nulidad de la Sentencia y, al evitar ingresar en el fondo de la causa también vulneró los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas que son de orden público y cumplimiento obligatorio según dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció en el Auto Supremo Nº 389 de 17 de octubre de 2012, que el Tribunal ad quem, como encargado de la revisión y resolución de apelaciones, tiene la obligación de resolver el fondo del proceso pudiendo incluso revisar y revalorar la prueba aportada, responsabilidad que fue evadida.

Finalmente, adujo que el Auto de Vista omitió considerar el principio de proteccionismo previsto en los artículos 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 48. II de la Constitución Política del Estado.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, anule el Auto de Vista Nº 114/2012 y ordene la emisión de uno nuevo que resuelva el fondo de la presente causa.

CONSIDERANDO II: Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…el Tribunal de Apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de Casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de apelación de fs. 277-282 y 289-290, apreciando y considerando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, o en su caso, reparar los agravios o los errores interpretativos que contuviere la Sentencia de Primera Instancia, para que de esa manera pueda otorgar a las partes actora y demandada - apelantes - respuestas razonadas y efectivas conforme lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto,con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, máxime si en los textos de los memoriales de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados, resueltos o subsanados, tal como señala la parte actora - ahora recurrente -; por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que este Tribunal abra su competencia, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en los aludidos recursos de apelación. En conclusión, se establece que el Tribunal de Apelación al haber anulado la Sentencia Nº 039/2011 de 30 de mayo de 2011, cursante a fs. 265-268, no la analizó correctamente menos consideró adecuadamente los antecedentes del proceso evitando ingresar a resolver el fondo de la causa, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2013AS/0225/2013Fuente oficial